DECRETO 4150 de 2004
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 4150
- Año
- 2004
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4¬ de 1992,Ā ĀĀ
DECRETA:
Ā ĀĀ ArtĒculo 1░. Campo de aplicaci¾n. El presente decreto fija las escalas de remuneraci¾n de los empleos, que sean desempe±ados por empleados p·blicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos P·blicos, Corporaciones Aut¾nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de EconomĒa Mixta sometidas al rķgimen de dichas empresas, entidades en liquidaci¾n, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la PolicĒa Nacional.Ā ĀĀ ArtĒculo 2░. Asignaciones bßsicas. A partir del 1░ de enero de 2004, las asignaciones bßsicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artĒculo 1░ del presente decreto serßn las siguientes:Ā ĀĀ GRADO SALARIAL Ā DIRECTIVO Ā ASESOR Ā EJECUTIVO Ā PROFESIONAL Ā TECNICO Ā ASISTENCIAL Ā 1Ā 1.534.359Ā 1.497.443Ā 945.889Ā 717.616Ā 371.352Ā 357.997Ā 2Ā 1.715.888Ā 1.619.317Ā 999.340Ā 772.821Ā 421.777Ā 358.030Ā 3Ā 1.811.834Ā 1.767.194Ā 1.044.434Ā 817.974Ā 473.759Ā 358.051Ā 4Ā 1.925.751Ā 2.011.275Ā 1.138.266Ā 904.075Ā 501.982Ā 371.352Ā 5Ā 1.975.309Ā 2.062.909Ā 1.203.913Ā 999.340Ā 534.006Ā 395.774Ā 6Ā 2.062.909Ā 2.335.820Ā 1.263.452Ā 1.044.434Ā 642.716Ā 432.862Ā 7Ā 2.186.260Ā 2.607.827Ā 1.359.597Ā 1.099.769Ā 684.873Ā 473.759Ā 8Ā 2.234.478Ā 2.853.898Ā 1.402.710Ā 1.163.345Ā 702.234Ā 501.982Ā 9Ā 2.317.301Ā 2.999.251Ā 1.463.322Ā 1.203.856Ā 772.821Ā 534.006Ā 10Ā 2.489.445Ā 3.118.840Ā 1.536.115Ā 1.263.452Ā 808.717Ā 586.935Ā 11Ā 2.528.056Ā 3.279.360Ā 1.619.289Ā 1.326.271Ā 852.571Ā 633.528Ā 12Ā 2.607.827Ā 3.444.324Ā 1.695.210Ā 1.383.363Ā 904.075Ā 680.244Ā 13Ā 2.720.722Ā 3.776.348Ā 1.731.312Ā 1.430.565Ā 964.125Ā 702.234Ā 14Ā 2.867.289Ā 3.986.142Ā 1.800.643Ā 1.490.795Ā 999.340Ā 717.616Ā 15Ā 2.926.941Ā 4.068.150Ā 1.823.073Ā 1.581.655Ā 1.044.434Ā 739.923Ā 16Ā 2.967.413Ā 4.470.176Ā 1.882.159Ā 1.713.655Ā 1.180.068Ā 772.821Ā 17Ā 3.129.670Ā 4.938.771Ā 1.996.009Ā 1.833.853Ā 1.263.292Ā 789.143Ā 18Ā 3.389.539Ā 5.360.716Ā 2.062.909Ā 2.027.515Ā 1.388.252Ā 808.717Ā 19Ā 3.649.993Ā 2.186.260Ā 2.185.949Ā 829.578Ā 20Ā 4.013.705Ā 2.217.510Ā 2.299.229Ā 855.353Ā 21Ā 4.068.679Ā 2.284.326Ā 2.476.153Ā 891.351Ā 22Ā 4.502.221Ā 2.431.908Ā 2.663.486Ā 945.889Ā 23Ā 4.944.977Ā 2.638.486Ā 2.867.179Ā 1.044.434Ā 24Ā 5.335.923Ā 2.829.569Ā 3.055.940Ā 1.139.176Ā 25Ā 5.753.304Ā 2.999.587Ā 3.286.760Ā 1.263.452Ā 26Ā 3.228.656Ā 1.374.476Ā 27Ā 3.472.851Ā 28Ā 3.744.889Ā ĀĀ Parßgrafo 1░. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artĒculo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones bßsicas mensuales para cada grado y nivel.Ā ĀĀ Parßgrafo 2░. Las asignaciones bßsicas mensuales de las escalas se±aladas en el presente artĒculo corresponden a empleos de carßcter permanente y de tiempo completo.Ā ĀĀ Se podrßn crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarßn en forma proporcional al tiempo trabajado y con relaci¾n a la asignaci¾n bßsica que les corresponda.Ā ĀĀ Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.Ā ĀĀ Parßgrafo 3░. Ning·n empleado a quien se aplique el presente decreto tendrß una asignaci¾n bßsica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.Ā ĀĀ TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoĀ ArtĒculo 1ĀDECRETO 4352 de 2004 ArtĒculo 3░. Otras remuneraciones. A partir del 1░ de enero de 2004 las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuaci¾n se relacionan serßn las siguientes:Ā ĀĀ a) Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo: Ocho millones novecientos dieciocho mil ochocientos setenta y seis pesos ($8.918.876) moneda corriente, distribuidos asĒ:Ā ĀĀ Asignaci¾n bßsica:Ā $2.440.204Ā Gastos de representaci¾n:Ā $4.338.142Ā Prima de direcci¾n:Ā $2.140.530Ā ĀĀ La prima de direcci¾n sustituye la prima tķcnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ning·n efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de Navidad y la bonificaci¾n por servicios prestados;Ā ĀĀ b) Viceministros, Subdirectores de Departamento Administrativo y Superintendente Bancario.Ā ĀĀ Asignaci¾n bßsica:Ā $1.780.192Ā Gastos de representaci¾n:Ā $3.164.785Ā ĀĀ c) Superintendentes, c¾digo 0030, de Seguridad y Vigilancia Privada, General de Puertos y Transporte, de Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores: Serß de cuatro millones ciento veintiocho mil seiscientos sesenta y siete pesos ($4.128.667) moneda corriente.Ā ĀĀ El cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci¾n mensual de los empleos de Superintendente, c¾digo 0030, tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales;Ā ĀĀ d) Experto de Comisi¾n Reguladora, c¾digo 0090:Ā ĀĀ Asignaci¾n bßsica:Ā $1.486.321Ā Gastos de representaci¾n:Ā $2.642.347Ā ĀĀ e) Negociador Internacional, c¾digo 0088. Serß igual a la se±alada para los Viceministros, por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n;Ā ĀĀ f) Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos: Nueve millones novecientos diecinueve mil veintisķis pesos ($9.919.026) moneda corriente;Ā ĀĀ g) Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos: Ocho millones seiscientos once mil doscientos pesos ($8.611.200) moneda corriente.Ā ĀĀ Parßgrafo 1░. Los empleos de Director General y de Subdirector General de la Agencia Nacional de Hidrocarburos tendrßn derecho a percibir prima tķcnica, sin carßcter salarial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su respectiva asignaci¾n bßsica mensual, en los mismos tķrminos y condiciones se±alados en el Decreto 1624 de 1991 y demßs disposiciones que le modifiquen o adicionen.Ā ĀĀ Parßgrafo 2░. Los Directores o Gerentes liquidadores de las entidades de la Rama Ejecutiva Nacional que se encuentren en liquidaci¾n devengarßn la remuneraci¾n asignada para el empleo de Director o Gerente de la respectiva entidad, de conformidad con lo dispuesto en los decretos de supresi¾n y en el presente decreto.Ā ĀĀ Parßgrafo 3░. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artĒculo percibirßn una prima mensual de gesti¾n, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci¾n bßsica y los gastos de representaci¾n.Ā ĀĀ El Director de la Unidad de Informaci¾n y Anßlisis Financiero percibirß una prima mensual de gesti¾n, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignaci¾n bßsica mensual.Ā ĀĀ La prima de gesti¾n no constituye factor salarial para ning·n efecto legal.Ā ĀĀ Parßgrafo 4░. El rķgimen salarial y prestacional aplicable a los empleos de que tratan los literales f) y g) de este artĒculo serß el establecido para los empleados p·blicos de la Rama Ejecutiva del Poder P·blico del orden nacional.Ā ĀĀ ArtĒculo 4░. Prima tķcnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial, c¾digo 0015; los Superintendentes, c¾digo 0030; y quienes desempe±en los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del artĒculo 3░ del presente decreto; los Rectores, Vicerrectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educaci¾n Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Aut¾nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos P·blicos, percibirßn Prima Tķcnica en los tķrminos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demßs normas que lo sustituyan o modifiquen.Ā ĀĀ ArtĒculo 5░. Incremento de prima tķcnica. El valor mßximo de la prima tķcnica de que trata el Decreto 1661 de 1991 y demßs disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, podrß ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignaci¾n bßsica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante se±alados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:Ā ĀĀ a) Un tres por ciento (3%) por el tĒtulo de especializaci¾n en ßreas directamente relacionadas con sus funciones;Ā ĀĀ b) Un nueve por ciento (9%) por el tĒtulo de maestrĒa en ßreas directamente relacionadas con sus funciones;Ā ĀĀ c) Un quince por ciento (15%) por el tĒtulo de doctorado o candidato a doctorado, en ßreas directamente relacionadas con sus funciones;Ā ĀĀ d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulaci¾n o libros, en ßreas directamente relacionadas con sus funciones;Ā ĀĀ e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en ßreas directamente relacionadas con sus funciones.Ā ĀĀ Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima tķcnica.Ā ĀĀ Para efectos de la aplicaci¾n de los literales a), b) y c) del presente artĒculo, el tĒtulo acadķmico deberß ser distinto del exigido para el desempe±o del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima tķcnica o de cualquier otro emolumento.Ā ĀĀ ArtĒculo 6░. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada a±o el empleado no haya trabajado el a±o completo, tendrß derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artĒculo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un tķrmino mĒnimo de seis (6) meses.Ā ĀĀ Tambiķn se tendrß derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un tķrmino mĒnimo de seis (6) meses. En este evento la liquidaci¾n se efectuarß teniendo en cuenta la cuantĒa de los factores se±alados en el artĒculo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.Ā ĀĀ No obstante lo dispuesto en el presente artĒculo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computarß para efectos de la liquidaci¾n de esta prima, siempre que no haya soluci¾n de continuidad en el servicio. Se entenderß que hubo soluci¾n de continuidad cuando medien mßs de quince (15) dĒas hßbiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra.Ā ĀĀ ArtĒculo 7░. Prima de riesgo. Los empleados p·blicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrßn derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaci¾n bßsica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning·n efecto legal.Ā ĀĀ ArtĒculo 8░. Incremento de salario por antig³edad. A partir del 1░ de enero de 2004, el incremento de salario por antig³edad que vienen percibiendo los empleados p·blicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por los Decretos 420 de 1979 y 3535 de 2003, se reajustarß en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignaci¾n bßsica.Ā ĀĀ Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artĒculo resultaren centavos, se ajustarßn al peso siguiente.Ā ĀĀ ArtĒculo 9░. Bonificaci¾n por servicios prestados. La bonificaci¾n por servicios prestados a que tienen derecho los empleados p·blicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, serß equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci¾n bßsica, los incrementos por antig³edad y los gastos de representaci¾n, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci¾n mensual por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n superior a ochocientos sesenta mil trescientos cincuenta y siete pesos ($860.357) moneda corriente.Ā ĀĀ Para los demßs empleados, la bonificaci¾n por servicios prestados serß equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario se±alados en el inciso anterior.Ā ĀĀ ArtĒculo 10. Subsidio de alimentaci¾n. El subsidio de alimentaci¾n de los empleados p·blicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones bßsicas mensuales no superiores a ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos diecinueve pesos ($858.319) moneda corriente, serß de treinta mil seiscientos setenta y cinco pesos ($30.675) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.Ā ĀĀ No se tendrß derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentaci¾n a los empleados que conforme a este artĒculo tengan derecho al subsidio.Ā ĀĀ Parßgrafo. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expedici¾n del Decreto 1042 de 1978 y que al 1░ de enero de 2003 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentaci¾n, podrßn continuar haciķndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiaci¾n presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones bßsicas mensuales no superiores a ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos diecinueve pesos ($858.319) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaci¾n en dinero, dicha diferencia no constituirß factor salarial.Ā ĀĀ ArtĒculo 11. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados p·blicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerß y pagarß en los mismos tķrminos, condiciones y cuantĒa que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.Ā ĀĀ No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.Ā ĀĀ ArtĒculo 12. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en dĒas dominicales y festivos, asĒ como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberß pertenecer al nivel tķcnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19.Ā ĀĀ Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempe±en sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, SecretarĒas Generales de Ministerios y Departamento Administ111rativo, tendrßn derecho a devengar horas extras, dominicales y dĒas festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.Ā ĀĀ En los Despachos antes se±alados s¾lo se podrßn reconocer horas extras mßximo a dos (2) Secretarios a los que se refiere el inciso anterior.Ā ĀĀ Parßgrafo 1░. Los empleados p·blicos del Ministerio de Hacienda y Crķdito P·blico y del Departamento Nacional de Planeaci¾n que tengan la obligaci¾n de participar en trabajos ordenados para la preparaci¾n y elaboraci¾n del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidaci¾n y demßs labores anexas al cierre e iniciaci¾n de cada vigencia fiscal, podrßn devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estķn comprendidos en los niveles asistencial, tķcnico y profesional. En ning·n caso podrß pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos mßs del cincuenta por ciento (50%) de la remuneraci¾n mensual de cada funcionario.Ā ĀĀ Parßgrafo 2░. AmplĒese el lĒmite para el pago de horas extras mensuales a los empleados p·blicos que desempe±en el cargo de Conductor Mecßnico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.Ā ĀĀ En todo caso la autorizaci¾n para laborar en horas extras solo podrß otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.Ā ĀĀ ArtĒculo 13. Reconocimiento por coordinaci¾n. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P·blicos, Corporaciones Aut¾nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personerĒa jurĒdica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de Secci¾n y que tengan a su cargo la coordinaci¾n o supervisi¾n de grupos internos de trabajo, creados mediante resoluci¾n del jefe del organismo respectivo, percibirßn mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignaci¾n bßsica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ning·n efecto legal.Ā ĀĀ Para las entidades descentralizadas se deberß contar con la aprobaci¾n previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.Ā ĀĀ Este reconocimiento se efectuarß siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo.Ā ĀĀ ArtĒculo 14. Bonificaci¾n especial de recreaci¾n. Los empleados p·blicos a que se refiere el presente decreto tendrßn derecho a una bonificaci¾n especial de recreaci¾n, por cada perĒodo de vacaciones, en cuantĒa equivalente a dos (2) dĒas de la asignaci¾n bßsica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo perĒodo vacacional. Igualmente, habrß lugar a esta bonificaci¾n cuando las vacaciones se compensen en dinero.Ā ĀĀ Esta bonificaci¾n no constituirß factor de salario para ning·n efecto legal y se pagarß por lo menos con cinco (5) dĒas hßbiles de antelaci¾n a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado.Ā ĀĀ ArtĒculo 15. Asignaci¾n adicional. A partir del 1░ de enero de 2004 los representantes del Ministro de Educaci¾n Nacional ante entidad territorial continuarßn percibiendo un veintiocho por ciento (28%) adicional a su asignaci¾n bßsica mensual, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educaci¾n Nacional.Ā ĀĀ ArtĒculo 16. Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Los empleados p·blicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de EconomĒa Mixta, sometidas al rķgimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrßn derecho a percibir el subsidio de alimentaci¾n, el auxilio de transporte, la bonificaci¾n por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos tķrminos y condiciones se±alados en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demßs disposiciones que le modifiquen y adicionen.Ā ĀĀ ArtĒculo 17. Del lĒmite de la remuneraci¾n. La remuneraci¾n anual que perciban los empleados p·blicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la Administraci¾n Central del Nivel Nacional, no podrß ser superior a la remuneraci¾n anual de los Miembros del Congreso Nacional.Ā ĀĀ En ning·n caso la remuneraci¾n mensual de los demßs empleados p·blicos a que se refiere el presente decreto podrß exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignaci¾n bßsica, gastos de representaci¾n y prima de direcci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artĒculo 10 de la Ley 4¬ de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.Ā ĀĀ Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artĒculo 19 de la Ley 4¬ de 1992.Ā ĀĀ ArtĒculo 19. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarßn, salvo disposici¾n expresa en contrario:Ā ĀĀ a) A los empleados p·blicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;Ā ĀĀ b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales;Ā ĀĀ c) A los empleados p·blicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneraci¾n legalmente aprobados;Ā ĀĀ d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demßs normas que lo modifiquen o adicionen;Ā ĀĀ e) Al personal de la PolicĒa Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;Ā ĀĀ f) Al personal Carcelario y Penitenciario.Ā ĀĀ ArtĒculo 20. Aportes a los Sistemas de Seguridad Social y Parafiscales de todos los empleados p·blicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados p·blicos del orden nacional, a que se refiere el artĒculo 1░ de la Ley 4¬ de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberßn tenerse en cuenta para liquidar los aportes parafiscales y del Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deberßn realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a mßs tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n¾mina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo.Ā ĀĀ De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el tķrmino establecido en este artĒculo, causarß intereses de mora.Ā ĀĀ ArtĒculo 21. Liquidaci¾n del auxilio de cesantĒa de todos los empleados p·blicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados p·blicos del orden nacional, a que se refiere el artĒculo 1░ de la Ley 4¬ de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberßn tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantĒa. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y pagos de cesantĒas realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades empleadoras deberßn realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantĒas, a mßs tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del pago de la n¾mina en la que se dispone el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar en el tķrmino establecido en este artĒculo, causarß intereses de mora.Ā ĀĀ ArtĒculo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 3535 y 3556 de 2003, y surte efectos fiscales a partir del 1░ de enero de 2004.Ā ĀĀ Afecta la vigencia de: DerogaĀĀ DECRETO 3535 de 2003 DerogaĀĀ DECRETO 3556 de 2003 PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D. C., a 10 de diciembre de 2004.Ā ĀĀ ┴LVARO URIBE V╔LEZ Ā ĀĀ El Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Alberto Carrasquilla Barrera. Ā ĀĀ El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,Ā ĀĀ Fernando Grillo Rubiano. Ā ĀĀ
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