DECRETO 3621 de 2003
por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3621
- Año
- 2003
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seÒaladas en la Ley 4™ de 1992,Ý ÝÝ
DECRETA:
Ý ÝÝ ArtÌculo 1∞. A partir del 1∫ de enero de 2003 la asignaciÛn b·sica mensual m·xima para los distintos grados del EscalafÛn Nacional Docente de que trata el Decreto 2277 de 1979, correspondiente a los empleos docentes de car·cter estatal ser· la siguiente:Ý Grado escalafÛn Ý AsignaciÛn b·sica mensual Ý A Ý 403.139 Ý B Ý 446.590 Ý 01 Ý 500.493 Ý 02 Ý 518.793 Ý 03 Ý 550.540 Ý 04 Ý 572.274 Ý 05 Ý 608.369 Ý 06 Ý 643.530 Ý 07 Ý 727.292 Ý 08 Ý 799.416 Ý 09 Ý 886.176 Ý 10 Ý 970.574 Ý 11 Ý 1.108.997 Ý 12 Ý 1.320.976 Ý 13 Ý 1.463.754 Ý 14 Ý 1.668.815 Ý ÝÝ ÝÝ Par·grafo 1∞. Los educadores oficiales no escalafonados, nombrados en las plantas de personal del sector educativo, devengar·n a partir del 1∞ de enero de 2003, las siguientes asignaciones mensuales m·ximas, independientemente del nivel de educaciÛn en que trabajen: Ý ÝÝ ÝÝ ÝÝ AsignaciÛn b·sica mensual Bachiller Ý 370.378 Ý TÈcnico Profesional o TecnÛlogo Ý 494.055 Ý Profesional Universitario Ý 603.693 Ý ÝÝ ÝÝ Par·grafo 2∞. Los instructores de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengar·n la asignaciÛn b·sica mensual que corresponda a su grado en el EscalafÛn Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1∞ de este artÌculo. Ý ÝÝ Los no escalafonados y vinculados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendr·n la siguiente asignaciÛn b·sica mensual m·xima para el 2003: Ý ÝÝ ÝÝ ÝÝ AsignaciÛn b·sica mensual I, II y A Ý 839.750 Ý III y B Ý 721.337 Ý IV y C Ý 678.897 Ý ÝÝ ÝÝ Los vinculados a partir del 1∞ de enero de 1986 percibir·n la asignaciÛn que corresponda al tÌtulo que acrediten, tal como se seÒala en el par·grafo 1∞ de este artÌculo. Ý ÝÝ Los no escalafonados y vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibir·n a partir del 1∞ de enero de 2003 como asignaciÛn b·sica mensual m·xima la que devengaban a 31 de diciembre de 2002, incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla: Ý ÝÝ AsignaciÛn b·sica aÒo 2002 Ý % de incremento Ý AsignaciÛn b·sica aÒo 2002 Ý % de incremento Ý Hasta Ý ÝÝ ÝÝ 309.269 Ý 7.35 Ý Desde Ý 1.709.782 Ý hasta Ý 1.750.380 Ý 5.02 Ý Desde Ý 309.270 Ý hasta Ý 309.672 Ý 7.22 Ý Desde Ý 1.750.381 Ý hasta Ý 1.796.281 Ý 4 99 Ý Desde Ý 309.673 Ý hasta Ý 618.000 Ý 7.00 Ý Desde Ý 1.796.282 Ý hasta Ý 1.815.797 Ý 4.96 Ý Desde Ý 618.001 Ý hasta Ý 624.999 Ý 6.50 Ý Desde Ý 1.815.798 Ý hasta Ý 1.830.558 Ý 4.93 Ý Desde Ý 625.000 Ý hasta Ý 638.990 Ý 6.47 Ý Desde Ý 1.830.559 Ý hasta Ý 1.846.042 Ý 4.90 Ý Desde Ý 638.991 Ý hasta Ý 659.101 Ý 6.44 Ý Desde Ý 1.846.043 Ý hasta Ý 1.879.165 Ý 4.87 Ý Desde Ý 659.102 Ý hasta Ý 688.731 Ý 6.41 Ý Desde Ý 1.879.166 Ý hasta Ý 1.992.289 Ý 4.84 Ý Desde Ý 688.732 Ý hasta Ý 703.542 Ý 6.38 Ý Desde Ý 1.992.290 Ý hasta Ý 2.021.731 Ý 4.81 Ý Desde Ý 703.543 Ý hasta Ý 721.333 Ý 6.35 Ý Desde Ý 2.021.732 Ý hasta Ý 2.037.979 Ý 4.78 Ý Desde Ý 721.334 Ý hasta Ý 729.933 Ý 6.31 Ý Desde Ý 2.037.980 Ý hasta Ý 2.084.439 Ý 4.75 Ý Desde Ý 729.934 Ý hasta Ý 740.637 Ý 6.28 Ý Desde Ý 2.084.440 Ý hasta Ý 2.098.839 Ý 4.72 Ý Desde Ý 740.638 Ý hasta Ý 761.453 Ý 6.25 Ý Desde Ý 2.098.840 Ý hasta Ý 2.116.347 Ý 4.69 Ý Desde Ý 761.454 Ý hasta Ý 764.298 Ý 6.22 Ý Desde Ý 2.116.348 Ý hasta Ý 2.134.076 Ý 4.66 Ý Desde Ý 764.299 Ý hasta Ý 796.765 Ý 6.19 Ý Desde Ý 2.134.077 Ý hasta Ý 2.222.927 Ý 4.63 Ý Desde Ý 796.766 Ý hasta Ý 808.521 Ý 6,16 Ý Desde Ý 2.222.928 Ý hasta Ý 2.264.236 Ý 4.60 Ý Desde Ý 808.522 Ý hasta Ý 846.314 Ý 6.13 Ý Desde Ý 2.264.237 Ý hasta Ý 2.277.479 Ý 4.57 Ý Desde Ý 846.315 Ý hasta Ý 862.957 Ý 6.10 Ý Desde Ý 2.277.480 Ý hasta Ý 2.313.908 Ý 4.54 Ý Desde Ý 862.958 Ý hasta Ý 894.900 Ý 6.07 Ý Desde Ý 2.313.909 Ý hasta Ý 2.387.836 Ý 4.51 Ý Desde Ý 894.901 Ý hasta Ý 935.634 Ý 6.04 Ý Desde Ý 2.387.837 Ý hasta Ý 2.417.065 Ý 4.48 Ý Desde Ý 935.635 Ý hasta Ý 985.672 Ý 6.01 Ý Desde Ý 2.417.066 Ý hasta Ý 2.440.901 Ý 4.45 Ý Desde Ý 985.673 Ý hasta Ý 1.020.560 Ý 5.98 Ý Desde Ý 2.440.902 Ý hasta Ý 2.494.548 Ý 4.42 Ý Desde Ý 1.020.561 Ý hasta Ý 1.021.956 Ý 5.94 Ý Desde Ý 2.494.549 Ý hasta Ý 2.595.341 Ý 4.39 Ý Desde Ý 1.021.957 Ý hasta Ý 1.044.033 Ý 5.91 Ý Desde Ý 2.595.342 Ý hasta Ý 2.618.910 Ý 4.36 Ý Desde Ý 1.044.034 Ý hasta Ý 1.059.542 Ý 5.88 Ý Desde Ý 2.618.911 Ý hasta Ý 2.632.711 Ý 4.33 Ý Desde Ý 1.059.543 Ý hasta Ý 1.081.567 Ý 5.85 Ý Desde Ý 2.632.712 Ý hasta Ý 2.688.771 Ý 4.29 Ý Desde Ý 1.081.568 Ý hasta Ý 1.135.449 Ý 5.82 Ý Desde Ý 2.688.772 Ý hasta Ý 2.727.257 Ý 4.26 Ý Desde Ý 1.135.450 Ý hasta Ý 1.135.915 Ý 5.79 Ý Desde Ý 2.727.258 Ý hasta Ý 2.757.576 Ý 4.23 Ý Desde Ý 1.135.916 Ý hasta Ý 1.192.845 Ý 5.76 Ý Desde Ý 2.757.577 Ý hasta Ý 2.758.679 Ý 4.20 Ý Desde Ý 1.192.846 Ý hasta Ý 1.223.398 Ý 5.73 Ý Desde Ý 2.758.680 Ý hasta Ý 2.811.854 Ý 4.17 Ý Desde Ý 1.223.399 Ý hasta Ý 1.237.255 Ý 5.70 Ý Desde Ý 2.811.855 Ý hasta Ý 2.870.832 Ý 4.14 Ý Desde Ý 1.237.256 Ý hasta Ý 1.245.845 Ý 5.67 Ý Desde Ý 2.870.833 Ý hasta Ý 2.882.184 Ý 4.11 Ý Desde Ý 1.245.846 Ý hasta Ý 1.250.722 Ý 5.64 Ý Desde Ý 2.882.185 Ý hasta Ý 2.974.770 Ý 4.08 Ý Desde Ý 1.250.723 Ý hasta Ý 1.264.348 Ý 5.61 Ý Desde Ý 2.974.771 Ý hasta Ý 3.022.647 Ý 4.05 Ý Desde Ý 1.264.349 Ý hasta Ý 1.289.945 Ý 5.58 Ý Desde Ý 3.022.648 Ý hasta Ý 3.030.923 Ý 4.02 Ý Desde Ý 1.289.946 Ý hasta Ý 1.320.233 Ý 5.54 Ý Desde Ý 3.030.924 Ý hasta Ý 3.126.904 Ý 3.99 Ý Desde Ý 1.320.234 Ý hasta Ý 1.345.530 Ý 5.51 Ý Desde Ý 3.126.905 Ý hasta Ý 3.178.970 Ý 3.96 Ý Desde Ý 1.345.531 Ý hasta Ý 1.352.172 Ý 5.48 Ý Desde Ý 3.178.971 Ý hasta Ý 3.206.533 Ý 3.93 Ý Desde Ý 1.352.173 Ý hasta Ý 1.386.033 Ý 5.45 Ý Desde Ý 3.206.534 Ý hasta Ý 3.371.711 Ý 3.90 Ý Desde Ý 1.386.034 Ý hasta Ý 1.388.279 Ý 5.42 Ý Desde Ý 3.371.712 Ý hasta Ý 3.460.703 Ý 3.87 Ý Desde Ý 1.388.280 Ý hasta Ý 1.430.115 Ý 5.39 Ý Desde Ý 3.460.704 Ý hasta Ý 3.491.454 Ý 3.84 Ý Desde Ý 1.430.116 Ý hasta Ý 1.464.725 Ý 5.36 Ý Desde Ý 3.491.455 Ý hasta Ý 3.686.839 Ý 3.81 Ý Desde Ý 1.464.726 Ý hasta Ý 1.534.102 Ý 5.33 Ý Desde Ý 3.686.840 Ý hasta Ý 3.714.119 Ý 3.78 Ý Desde Ý 1.534.103 Ý hasta Ý 1.551.384 Ý 5.30 Ý Desde Ý 3.714.120 Ý hasta Ý 3.765.950 Ý 3.75 Ý Desde Ý 1.551.385 Ý hasta Ý 1.554.144 Ý 5.27 Ý Desde Ý 3.765.951 Ý hasta Ý 3.767.529 Ý 3.72 Ý Desde Ý 1.554.145 Ý hasta Ý 1.568.711 Ý 5.24 Ý Desde Ý 3.767.530 Ý hasta Ý 4.141.302 Ý 3.69 Ý Desde Ý 1.568.712 Ý hasta Ý 1.601.985 Ý 5.21 Ý Desde Ý 4.141.303 Ý hasta Ý 4.172.597 Ý 3.66 Ý Desde Ý 1.601.986 Ý hasta Ý 1.632.929 Ý 5.18 Ý Desde Ý 4.172.598 Ý hasta Ý 4.579.392 Ý 3.63 Ý Desde Ý 1.632.930 Ý hasta Ý 1.643.860 Ý 5,15 Ý Desde Ý 4.579.393 Ý hasta Ý 4.586.915 Ý 3.60 Ý Desde Ý 1.643.861 Ý hasta Ý 1.654.687 Ý 5.12 Ý Desde Ý 4.586.916 Ý hasta Ý 4.951.937 Ý 3.57 Ý Desde Ý 1.654.688 Ý hasta Ý 1.665.264 Ý 5.09 Ý Desde Ý 4.951.938 Ý hasta Ý 4.976.866 Ý 3.54 Ý Desde Ý 1.665.265 Ý hasta Ý 1.709.781 Ý 5.06 Ý Desde Ý 4.976.867 Ý hasta Ý 5.966.946 Ý 3.51 Ý ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ Desde Ý 5.966.947 Ý en Ý adelante Ý 3.50 Ý ÝÝ ÝÝ Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÌculo resultaren centavos se ajustar·n al peso siguiente.Ý ArtÌculo 2∫. En virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, a partir del 1∫ de enero de 2004 queda prohibido todo tipo de contrataciÛn de docentes y directivos docentes, diferente a la autorizada en el artÌculo 27 de la Ley 715 de 2001.Ý ÝÝ ArtÌculo 3∫. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o director del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la jornada ordinaria que le corresponda seg˙n las normas vigentes, cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignaciÛn acadÈmica reglamentaria.Ý ÝÝ Para ello, el rector o director rural deber· solicitar y obtener la autorizaciÛn y la disponibilidad presupuestal expedidas por la SecretarÌa de EducaciÛn o quien haga sus veces, de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar las horas extras.Ý ÝÝ Par·grafo. A un docente de tiempo completo se le podr·n asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna o hasta diez (10) horas extras semanales trat·ndose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.Ý ÝÝ ArtÌculo 4∞. A partir del 1∞ de enero de 2003, el valor de cada hora extra efectivamente dictada tendr· la asignaciÛn b·sica que se fija a continuaciÛn, dependiendo del correspondiente tÌtulo o grado en el escalafÛn:Ý ÝÝ a) Seg˙n el grado que los docentes acrediten en el escalafÛn:Ý ÝÝ Grados 4 y 5Ý $3.703Ý Grados 6, 7 y 8Ý $5.017Ý Grados 9, 10 y 11Ý $5.179Ý Grados 12, 13 y 14Ý $6.187Ý ÝÝ ÝÝ b) Para el personal sin escalafÛn:Ý ÝÝ Con tÌtulo universitarioÝ $5.017Ý Con tÌtulo de bachiller, tÈcnico profesional o tecnÛlogoÝ $3.703Ý ÝÝ ArtÌculo 5∫. El rector o director rural del establecimiento educativo suspender· la prestaciÛn del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminuciÛn de la demanda del servicio por deserciÛn de alumnos, fusiÛn de grupos, por reubicaciÛn de m·s docentes, por cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal suspensiÛn o terminaciÛn.Ý ÝÝ Igualmente, ninguna hora extra se reconocer· y pagar· como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictÛ por efectos de programaciÛn de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o director del establecimiento educativo deber· reportar en los primeros cinco (5) dÌas h·biles de cada mes las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deber·n descontar m·ximo en el mes siguiente a la novedad.Ý ÝÝ Par·grafo. Los rectores o directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente artÌculo, se someter·n a las sanciones de tipo disciplinario y de responsabilidad fiscal correspondiente.Ý ÝÝ ArtÌculo 6∫. A partir del 1∫ de enero de 2003, los docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de los departamentos creados en el artÌculo 309 de la ConstituciÛn PolÌtica, o en establecimientos educativos que tenÌan la condiciÛn de estar ubicados en ·reas rurales de difÌcil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, recibir·n durante los meses de labor acadÈmica un auxilio mensual de movilizaciÛn de diecisÈis mil cuatrocientos veintinueve pesos ($16.429) moneda corriente.Ý ÝÝ El docente o directivo docente podr· recibir este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestaciÛn del servicio en dichos establecimientos educativos.Ý ÝÝ ArtÌculo 7∫. Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen una asignaciÛn b·sica mensual no superior a dos (2) veces el salario mÌnimo mensual legal vigente, percibir·n un auxilio de transporte durante los meses de labor acadÈmica, reconocido en la forma y cuantÌa establecidas por las normas aplicables a los empleados p˙blicos del orden nacional. Este auxilio solo se reconocer· durante el tiempo en que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.Ý ÝÝ ArtÌculo 8∫. A partir del 1∫ de enero de 2003, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001, venÌan desempeÒando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran a continuaciÛn, percibir·n una asignaciÛn adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignaciÛn b·sica mensual que le corresponda seg˙n el grado en el EscalafÛn Nacional Docente, conforme a lo seÒalado en el artÌculo 1∫ del presente decreto, asÌ:Ý ÝÝ a) Supervisores de EducaciÛn (o Inspectores Nacionales), el 40%;Ý ÝÝ b) Directores de N˙cleo de Desarrollo Educativo, el 35%.Ý ÝÝ ArtÌculo 9∫. A partir del 1∫ de enero de 2003, quienes desempeÒen en las instituciones educativas los cargos directivos docentes que se enumeran a continuaciÛn, percibir·n una asignaciÛn adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignaciÛn b·sica mensual que les corresponda seg˙n el grado en el EscalafÛn Docente, conforme a lo seÒalado en el artÌculo 1∫ del presente decreto, asÌ:Ý ÝÝ a) Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 35%;Ý ÝÝ b) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educaciÛn b·sica y el nivel de educaciÛn media completos, el 30%;Ý ÝÝ c) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educaciÛn b·sica completo, el 25%;Ý ÝÝ d) Rectores de establecimientos educativos que tengan sÛlo el nivel de educaciÛn media completo, con 600 o m·s alumnos, el 30%;Ý ÝÝ e) Rectores de establecimientos educativos que tengan sÛlo el nivel de educaciÛn media completo, con menos de 600 alumnos, el 20%;Ý ÝÝ f) Vicerrectores de Escuelas Normales Superiores y de los INEM, el 25%;Ý ÝÝ g) Vicerrectores acadÈmicos de los ITA, el 20%;Ý ÝÝ h) Coordinadores de las Escuelas Normales Superiores y de establecimientos educativos que posean el ciclo de educaciÛn b·sica secundaria completa y el nivel de educaciÛn media completa, el 20%;Ý ÝÝ i) Directores de establecimientos educativos rurales que tengan el ciclo de educaciÛn b·sica primaria, cuenten con un mÌnimo de cuatro (4) grupos, con sus respectivos docentes, siempre y cuando atiendan directamente un grupo y acrediten tÌtulo docente, el 10%.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫. Los docentes de preescolar vinculados en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que contin˙an sin soluciÛn de continuidad en el mismo, percibir·n adicionalmente a la asignaciÛn b·sica mensual el quince por ciento (15%) calculado sobre dicha asignaciÛn b·sica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artÌculo 1∫, asignaciÛn adicional que se perder· al cambiar de nivel educativo.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. Una vez organizadas las plantas de personal de las instituciones educativas, los Coordinadores que se nombren de acuerdo con las normas que regulen la organizaciÛn de dichas plantas, tendr·n derecho al veinte por ciento (20%) de asignaciÛn adicional, sin importar los niveles que atiendan.Ý ÝÝ ArtÌculo 10. Las asignaciones adicionales fijadas en los artÌculos 8∫ y 9∫ de este decreto, se reconocer·n exclusivamente a los directivos docentes mientras ejercen los cargos respectivos detallados en cada uno de sus literales. La sola asignaciÛn de funciones o encargo sin comisiÛn, de acuerdo con el artÌculo 66 del Decreto Ley 2277 de 1979, no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes.Ý ÝÝ De conformidad con lo establecido en el artÌculo 81 de la Ley 812 de 2003, las asignaciones adicionales de que tratan los artÌculos 8∫ y 9∫ del presente decreto se tendr·n en cuenta en adiciÛn a los seÒalados en el Decreto 1158 de 1994 para el c·lculo del ingreso base de cotizaciÛn al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.Ý ÝÝ Par·grafo. Los Supervisores de EducaciÛn y los Directores de N˙cleo Educativo, vinculados en propiedad, con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, a quienes se asignen funciones diferentes a las propias de sus cargos, de conformidad con el artÌculo 39 de la Ley 715 de 2001, mantendr·n la asignaciÛn adicional de que trata el artÌculo 8∫ del presente decreto.Ý ÝÝ ArtÌculo 11. Atendiendo a las particularidades de la instituciÛn educativa seg˙n los niveles ofrecidos, el n˙mero de grupos y el n˙mero de alumnos atendidos, a partir de la publicaciÛn del presente decreto, la autoridad competente de las entidades territoriales, mediante acto administrativo sustentado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo acadÈmico con los estudiantes seg˙n el calendario acadÈmico, podr· asignar a los Rectores de instituciones educativas que posean m·s de una jornada escolar, hasta veinte (20) horas extras semanales y m·ximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25) horas extras semanales y un m·ximo de cien (100) horas mensuales, en caso de atender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra ser· el establecido en el artÌculo 4∫ del presente decreto.Ý ÝÝ Los Directores de los CASD percibir·n el dieciocho por ciento (18%) adicional, calculado sobre la asignaciÛn b·sica mensual que tenÌan a 31 de diciembre de 2002, siempre y cuando atiendan m·s de una (1) jornada escolar.Ý ÝÝ Par·grafo. Para el reconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneraciÛn adicional establecidas en este artÌculo, se requiere autorizaciÛn previa de la autoridad competente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la segunda o tercera jornada, e implica para los directivos, la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo cual ser· verificado de acuerdo con los mecanismos que establezca la entidad territorial.Ý ÝÝ ArtÌculo 12. En ning˙n caso la autoridad nominadora podr· autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podr· incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.Ý ÝÝ ArtÌculo 13. A partir del 1∫ de enero de 2003 fijase la prima de alimentaciÛn en la suma mensual de veintiocho mil ochocientos cinco pesos ($28.805) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignaciÛn b·sica mensual de ochocientos ochenta y siete mil doscientos noventa y siete pesos ($887.297) moneda corriente, y solo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. Ý ÝÝ No tendr·n derecho a esta prima de alimentaciÛn los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫. La prima de alimentaciÛn de que trata este artÌculo reemplaza las primas de esta o similar denominaciÛn o naturaleza que venÌan gozando algunos docentes.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. El personal docente o directivo docente cuya asignaciÛn mensual supere la fijada en este artÌculo y que a 31 de diciembre de 1985 venÌa percibiendo prima de alimentaciÛn conforme a leyes anteriores, continuar· percibiÈndola en la forma y cuantÌa establecida en tales normas.Ý ÝÝ ArtÌculo 14. Los Jefes de Departamento, profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expediciÛn del presente decreto, venÌan recibiendo la prima acadÈmica de que trata el artÌculo 10 del Decreto-ley 308 de 1983, continuar·n percibiÈndola en cuantÌa de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, mensuales.Ý ÝÝ ArtÌculo 15. Ning˙n docente o directivo docente a los que se refiere el presente decreto, podr· percibir doble asignaciÛn adicional de las establecidas en los artÌculos 8∫ y 9∫ del presente decreto, asÌ como tampoco podr· percibir doble asignaciÛn por horas extras de las establecidas en el artÌculo 11 de este mismo decreto, ni podr· hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.Ý ÝÝ ArtÌculo 16. Cuando en virtud de lo dispuesto en este decreto, la asignaciÛn b·sica reconocida a un docente o directivo docente del sector educativo, fuere inferior a la que este devengaba a 31 de diciembre de 2002, se le continuar· pagando tal asignaciÛn superior.Ý ÝÝ ArtÌculo 17. De conformidad con el artÌculo 10 de la Ley 4∫ de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podr· modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el rÈgimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.Ý ÝÝ Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ ArtÌculo 18. Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico, ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del tesoro p˙blico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÌculo 19 de la Ley 4∫ de 1992.Ý ÝÝ Par·grafo. No se podr·n recibir honorarios que sumados correspondan a m·s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades estatales.Ý ÝÝ ArtÌculo 19. El presente decreto rige a partir de su publicaciÛn, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 688, 1494 y 3195 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1∫ de enero de 2003, salvo los efectos dispuestos en el artÌculo 11.Ý Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 688 de 2002 DerogaÝÝ DECRETO 1494 de 2002 DerogaÝÝ DECRETO 3195 de 2002 ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Bogot·, D. C., a 16 de diciembre de 2003.Ý ÝÝ ¡LVARO URIBE VELEZ Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Alberto Carrasquilla Barrera. Ý ÝÝ La Ministra de EducaciÛn Nacional,Ý ÝÝ Cecilia MarÌa VÈlez White. Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn P˙blica,Ý ÝÝ Fernando Grillo Rubiano. Ý
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