DECRETO 3546 de 2003
por el cual se fija la escala de asignaciones básicas para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 3546
- Año
- 2003
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Grado
Asignación Básica 01 451.426 02 513.656 03 575.583 04 635.927 05 714.841 06 765.756 07 795.495 08 825.187 09 871.240 10 925.891 11 988.097 12 1.050.547 13 1.111.349 14 1.143.256 15 1.201.179 16 1.260.257 17 1.346.264 18 1.414.558 19 1.754.021 20 1.831.116 21 2.053.516 22 2.214.405 23 2.423.532 24 2.640.561 25 3.000.642 Artículo 2ş. En la escala de asignación básica fijada en el artículo anterior la primera columna seńala los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3ş. A partir del 1ş de enero de 2003, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los decretos 1042 de 1978, modificado por el decreto 420 de 1979 y 675 de 2002, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 4ş. El Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar, en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 5ş. A partir del 1ş de enero de 2003, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6ş. A partir del 1ş de enero de 2003, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7ş. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la planta global que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos internos de trabajo establecidos mediante resolución expedida por el Director del Departamento, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca al Area de Dirección Superior.
Artículo 8ş. Los funcionarios a que se refieren los artículos 1ş y 2ş del Decreto 2646 de 1994, que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente, una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
Igualmente, los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeńen funciones de escolta de los Ministros del Despacho y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
Parágrafo.
La prima de riesgo de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y no podrá percibirse simultáneamente con la prima establecida en el Decreto 2646 de 1994.
Artículo 9ş. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este Decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 10.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 11.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 675 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2003. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 675 de 2002
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.
ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Jorge Noguera Cote.
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