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DECRETO 3542 de 2003

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Tipo
DECRETO
Número
3542
Año
2003
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seÒaladas en la Ley 4™ de 1992,Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ ArtÌculo 1∫. Asignaciones b·sicas. A partir del 1∫ de enero de 2003, fÌjanse las siguientes escalas de asignaciÛn b·sica mensual para los empleos de la ContralorÌa General de la Rep˙blica.Ý ÝÝ Grado Ý Directivo Ý Asesor Ý Ejecutivo Ý Profesional Ý Tecnico Ý Asistencial Ý 1Ý 3.530.216Ý 2.838.107Ý 2.313.993Ý 1.397.012Ý 1.012.914Ý 603.186Ý 2Ý 3.665.340Ý 3.548.571Ý 2.384.747Ý 1.764.677Ý ÝÝ 689.762Ý 3Ý 4.111.839Ý ÝÝ 2.838.107Ý 2.301.553Ý ÝÝ 827.887Ý 4Ý 4.519.261Ý ÝÝ ÝÝ 2.361.943Ý ÝÝ 872.056Ý 5Ý ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ 993.536Ý 6Ý ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ 1.384.706Ý ÝÝ Par·grafo. Las asignaciones b·sicas mensuales de las escalas seÒaladas en el presente artÌculo corresponden a empleos de car·cter permanente y de tiempo completo.Ý ÝÝ ArtÌculo 2∫. Contralor General de la Rep˙blica. A partir del 1∫ de enero de 2003, la remuneraciÛn mensual del Contralor General de la Rep˙blica ser· de seis millones quinientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y un pesos ($6.517.641) moneda corriente, distribuidos asÌ:Ý ÝÝ AsignaciÛn b·sica:Ý 2.346.351Ý Gastos de RepresentaciÛnÝ 4.171.290Ý ÝÝ La Prima Especial de Servicios, sin car·cter salarial, a que se refiere el artÌculo 15 de la Ley 4∫ de 1992, es aquella que sumada a los dem·s ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning˙n caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepciÛn de la prima de navidad.Ý ÝÝ ArtÌculo 3∫. Vicecontralor. A partir del 1∫ de enero de 2003, el Vicecontralor tendr· derecho a percibir una remuneraciÛn mensual de seis millones novecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($6.954.445) moneda corriente, de los cuales el 50% corresponde a Gastos de RepresentaciÛn. Adem·s, tendr· derecho a percibir una prima de alta gestiÛn equivalente a un millÛn ochocientos catorce mil trescientos noventa y cinco pesos ($1.814.395) moneda corriente y una prima tÈcnica equivalente a la suma de dos millones doscientos sesenta y siete mil novecientos noventa y tres pesos ($2.267.993) moneda corriente.Ý ÝÝ La prima tÈcnica y de alta gestiÛn de que trata este artÌculo no constituyen factor salarial para ning˙n efecto legal.Ý ÝÝ ArtÌculo 4∫. Prima de alta gestiÛn. A partir del 1∫ de enero de 2003, los siguientes empleos podr·n percibir mensualmente una prima de alta gestiÛn equivalente al 20% de la asignaciÛn b·sica mensual:Ý ÝÝ
- Contralor DelegadoÝ ÝÝ
- Director de OficinaÝ ÝÝ
- Secretario PrivadoÝ ÝÝ
- DirectorÝ ÝÝ
- GerenteÝ ÝÝ La prima de alta gestiÛn de que trata este artÌculo no constituye factor salarial para ning˙n efecto legal.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 5∫.
Prima tÈcnica. El Contralor General de la Rep˙blica podr· asignar prima tÈcnica a los empleados de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, conforme a lo previsto en el Decreto 1384 del 5 de agosto de 1996.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫. El Contralor General de la Rep˙blica podr· reconocer el derecho a devengar prima tÈcnica sin sujeciÛn a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expediciÛn del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeÒando alguno de los cargos a que se refiere el presente artÌculo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antig¸edad mÌnima de quince (15) aÒos de servicio en la entidad.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. A partir del 1∫ de enero de 2003, los siguientes empleos tendr·n derecho a percibir mensualmente una prima tÈcnica autom·tica equivalente al 50% de la asignaciÛn b·sica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning˙n efecto legal.Ý ÝÝ
- Contralor DelegadoÝ ÝÝ
- Director de OficinaÝ ÝÝ
- Secretario PrivadoÝ ÝÝ
- DirectorÝ ÝÝ
- GerenteÝ ÝÝ ArtÌculo 6∫ .
BonificaciÛn por servicios prestados. La bonificaciÛn por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la ContralorÌa General de la Rep˙blica ser· equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignaciÛn total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignaciÛn b·sica mensual superior a dos (2) salarios mÌnimos.Ý ÝÝ Para los dem·s empleados la bonificaciÛn por servicios prestados ser· equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignaciÛn total mensual.Ý ÝÝ ArtÌculo 7∫. Auxilio de transporte. Los empleados de la ContralorÌa General de la Rep˙blica tendr·n derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, tÈrminos y cuantÌa que el Gobierno Nacional determine para los particulares.Ý ÝÝ Par·grafo. No tendr· derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la ContralorÌa facilite este servicio.Ý ÝÝ ArtÌculo 8∫. Subsidio de alimentaciÛn. A partir del 1∫ de enero de 2003, los empleados de la ContralorÌa General de la Rep˙blica que tengan una asignaciÛn b·sica mensual no superior a ochocientos diecisÈis mil quinientos ochenta y seis pesos ($816.586) moneda corriente, tendr·n derecho al pago de subsidio de alimentaciÛn por la suma de veintiocho mil ochocientos cinco pesos ($28.805) moneda corriente.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫. No se tendr· derecho al subsidio de alimentaciÛn cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentaciÛn al empleado.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. Los empleados de la ContralorÌa General de la Rep˙blica no podr·n recibir de la entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentaciÛn.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 9∫. Vi·ticos. Para determinar el valor de los vi·ticos se tendr· en cuenta la remuneraciÛn mensual y los gastos de representaciÛn que devengue el empleado.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 10. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artÌculo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocer·n por la ContralorÌa General de la Rep˙blica en los trayectos de ida y regreso.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 11. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la ContralorÌa General de la Rep˙blica, se tendr· en cuenta lo siguiente: Ý ÝÝ a) El empleado deber· estar desempeÒando un cargo del Nivel TÈcnico o Asistencial;Ý ÝÝ b) En ning˙n caso podr·n pagarse m·s de cincuenta (50) horas extras mensuales;Ý ÝÝ c) Para los empleados p˙blicos que desempeÒen el cargo de Conductor tendr·n derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales;Ý ÝÝ d) En todo caso, la autorizaciÛn para laborar en horas extras solo podr· otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.Ý ÝÝ ArtÌculo 12. Hora-c·tedra. El valor de la hora-c·tedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la ContralorÌa General de la Rep˙blica, ser· de diecisÈis mil quinientos noventa y ocho pesos ($16.598) moneda corriente.Ý ÝÝ Par·grafo. Los empleados de la ContralorÌa General de la Rep˙blica que, adem·s de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente podr·n ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efect˙e por fuera del horario normal de trabajo.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 13. RemuneraciÛn adicional. Los empleados al servicio de la ContralorÌa General de la Rep˙blica que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artÌculo 309 de la ConstituciÛn PolÌtica, tendr·n derecho a una remuneraciÛn adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignaciÛn b·sica mensual que les corresponda y se percibir· por cada mes completo de servicio. Ý ÝÝ ArtÌculo 14. LÌmite de remuneraciÛn. En ning˙n caso la remuneraciÛn total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podr· exceder la que corresponde al Contralor General de la Rep˙blica por todo concepto.Ý ÝÝ ArtÌculo 15. Liquidac i Ûn de pensiones. Las pensiones de los empleados de la ContralorÌa General de la Rep˙blica se liquidar·n sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotizaciÛn los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994 modificado por el artÌculo 1∫ del Decreto 1158 de 1994, dentro de los lÌmites dispuestos por el artÌculo 2∫ del Decreto 314 de 1994.Ý ÝÝ ArtÌculo 15. Liquidac i Ûn de pensiones. Las pensiones de los empleados de la ContralorÌa General de la Rep˙blica se liquidar·n sobre los mismos factores que constituyen el ingreso base de cotizaciÛn los factores establecidos por el Decreto 691 de 1994 modificado por el artÌculo 1∫ del Decreto 1158 de 1994, dentro de los lÌmites dispuestos por el artÌculo 2∫ del Decreto 314 de 1994.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 16. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la ContralorÌa General de la Rep˙blica con posterioridad a la publicaciÛn de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con soluciÛn de continuidad, el quinquenio no constituir· factor de salario para ning˙n efecto legal.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 17. Prestaciones sociales. Los empleados p˙blicos de la ContralorÌa General de la Rep˙blica tendr·n derecho a disfrutar, adem·s del rÈgimen prestacional establecido para los empleados p˙blicos de la Rama Ejecutiva del Poder P˙blico en el ·mbito nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes. Ý ÝÝ Los funcionarios que actualmente se rijan por la Ley 100 de 1993, asÌ como los que ingresen a la ContralorÌa General de la Rep˙blica con posterioridad a la publicaciÛn del Decreto 270 de 2000, les ser· aplicable la precitada Ley 100 de 1993.Ý ÝÝ ArtÌculo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podr· establecer o modificar el rÈgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÌculo 10 de la Ley 4∫ de 1992. Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico, ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del Tesoro P˙blico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÌculo 19 de la Ley 4∫ de 1992.Ý ÝÝ No se podr·n recibir honorarios que sumados correspondan a m·s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.Ý ÝÝ ÝÝ ArtÌculo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn, deroga en especial el Decreto 691 de 2002 y las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1∫ de enero de 2003.Ý ÝÝ Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 691 de 2002 ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Bogot·, D. C., a 10 de diciembre de 2003.Ý ÝÝ ALVARO URIBE VELEZ Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Alberto Carrasquilla Barrera. Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn P˙blica,Ý ÝÝ Fernando Grillo Rubiano. Ý

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