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DECRETO 2750 de 2000

por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Tipo
DECRETO
Número
2750
Año
2000
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992 y de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,

DECRETA:

Artículo 1ş. A partir del 1ş de enero de 2000, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

ESCALA SALARIAL GRADO ASIGNACION BASICA 01 308.031 02 326.795 03 345.553 04 364.525 05 383.284 06 402.047 07 421.019 08 458.750 09 496.483 10 525.312 11 557.443 12 594.024 13 628.950 14 665.944 15 702.944 16 739.938 17 778.652 18 832.976 19 905.410 20 969.486 21 1.023.648 22 1.084.812 23 1.154.799 24 1.231.577 25 1.306.840 26 1.375.620 27 1.461.599 28 1.520.424 29 1.604.893 30 1.689.359 31 1.790.720 32 1.859.459 33 1.992.277 34 2.158.303 35 2.324.323 36 2.490.348 37 2.632.651 38 2.797.194 39 2.961.734 40 3.448.774 Artículo 2ş. En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna seńala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 3ş. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1ş del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 4ş. A partir del 1ş de enero de 2000, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 5ş. A partir del 1ş de enero de 2000, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 6ş. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 7ş. A partir del 1ş de enero de 2000, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978, se reajustará en el nueve punto veintitrés por ciento (9.23%).

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

Artículo 8ş. A partir del 1ş de enero de 2000, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a setecientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($726.436.oo) m/cte., será de veintitrés mil cuatrocientos treinta y un pesos ($23.431.oo) m/cte., mensuales, o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Parágrafo.
Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 9ş. Establécese para quienes desempeńen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así: CATEGORIA AEROPUERTOS PORCENTAJE I Bogotá 98 II Barranquilla 92 III Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87 IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83 V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75 Parágrafo. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución, seńalará concretamente los funcionarios que, por desempeńar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece.

Artículo 10.

El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del Decreto 1158 de 1994.

Artículo 11.

Los empleados a que se refiere el artículo 9ş de este decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

Artículo 12.

La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.

Artículo 13.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 14.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 050 de 1999 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2000.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 50 de 1999 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

El Ministro de Transporte, Gustavo Adolfo Canal Mora.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

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