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DECRETO 2746 de 2001

por el cual se fija la asignación básica mensual de los empleados públicos del Instituto de Seguros Sociales.

Tipo
DECRETO
Número
2746
Año
2001
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2001, la asignación básica mensual correspondiente a los empleos públicos del Instituto de Seguros Sociales a 31 de diciembre de 2000, será incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha asignación básica mensual.

Cuando la asignación básica mensual seńalada a 31 de diciembre de 2000 corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.

Remuneración ańo 2000 % de incremento Hasta $260.100 9.9 Desde $260.101 hasta $520.200 9.0 Desde $520.201 de acuerdo con la siguiente tabla Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001 520.201 8.00 806.860 5.66 1.079.582 5.29 1.259.209 4.92 648.097 6.00 843.826 5.63 1.107.760 5.25 1.261.851 4.88 656.072 5.96 889.291 5.59 1.120.627 5.22 1.300.373 4.84 665.944 5.93 921.205 5.55 1.128.836 5.18 1.332.203 4.81 684.920 5.89 922.814 5.51 1.133.686 5.14 1.332.861 4.77 687.739 5.85 943.018 5.48 1.146.583 5.10 1.396.525 4.73 717.293 5.81 957.481 5.44 1.170.129 5.07 1.412.662 4.70 728.082 5.78 977.755 5.40 1.198.060 5.03 1.415.716 4.66 762.404 5.74 1.026.855 5.37 1.221.598 4.99 1.429.668 4.62 777.691 5.70 1.027.667 5.33 1.227.979 4.96 1.460.412 4.59 Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001 1.489.190 4.55 1.720.331 4.18 2.081.036 3.81 2.480.531 3.45 1.499.876 4.51 1.824.507 4.14 2.093.812 3.78 2.517.010 3.41 1.510.188 4.48 1.825.293 4.11 2.128.124 3.74 2.546.220 3.37 1.520.424 4.44 1.852.979 4.07 2.196.964 3.70 2.547.978 3.34 1.561.816 4.40 1.868.767 4.03 2.224.712 3.67 2.598.097 3.30 1.599.515 4.36 1.911.922 4.00 2.247.519 3.63 2.653.872 3.26 1.641.931 4.33 1.925.870 3.96 2.297.801 3.59 2.665.140 3.23 1.660.565 4.29 1.942.868 3.92 2.391.566 3.56 2.751.820 3.19 1.674.706 4.25 1.959.710 3.89 2.414.217 3.52 2.797.194 3.15 1.689.359 4.22 2.042.087 3.85 2.428.109 3.48 2.805.936 3.12 Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001 Rangos de remuneración 2000 % de incremento 2001 2.895.916 3.08 3.849.924 2.72 2.945.279 3.04 3.880.528 2.68 2.971.964 3.01 4.260.500 2.65 3.126.273 2.97 4.269.163 2.61 3.209.723 2.94 4.610.697 2.57 3.239.811 2.90 4.635.706 2.54 3.422.445 2.86 4.979.540 2.50 3.448.774 2.83 Más de 4.979.540 2.50 3.498.597 2.79 3.501.426 2.75 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Parágrafo.
Efectuado el reajuste salarial ordenado en el presente artículo, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales enviará al Departamento Administrativo de la Función Pública, copia actualizada de la escala salarial aplicable a los empleados públicos de ese instituto para el ańo de 2001.

Artículo 2ş. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 3ş. Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación proveniente del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 4ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1485 de 2001, y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1485 de 2001 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garzón.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

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