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DECRETO 2743 de 2001

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
2743
Año
2001
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1ş. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeńan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

Artículo 2°.

A partir del 1° de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena. Grado

Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Administrativo Operativo 1 2,283,971 1,731,455 2,027,471 1,377,448 1,042,731 819,600 713,355 2 2,507,038 1,793,126 2,226,355 1,414,914 1,078,919 849,605 737,765 3 2,727,309 1,855,909 2,444,742 1,462,203 1,105,368 879,667 762,425 4 2,816,490 1,918,091 2,658,514 1,508,446 1,141,094 909,972 787,142 5 2,979,066 1,980,188 2,919,269 1,555,184 1,176,454 939,923 811,768 6 3,092,735 2,041,412 1,573,755 1,211,190 969,848 829,223 7 3,272,522 2,103,923 1,619,392 1,246,437 999,467 853,600 8 3,398,375 2,166,382 1,665,595 1,282,003 1,028,949 878,042 9 3,594,528 2,228,150 1,711,926 1,317,163 1,058,887 902,727 10 5,124,788 2,329,104 1,756,895 1,340,900 1,079,727 928,142 11 5.637,268 Artículo 3ş. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2ş del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo.
Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2001, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de instructor, será la siguiente:

INSTRUCTOR Grado Asignación básica Grado Asignación básica 01 1.080.213 11 1.478.884 02 1.113.105 12 1.519.690 03 1.155.683 13 1.561.453 04 1.197.433 14 1.574.604 05 1.239.563 15 1.614.939 06 1.281.513 16 1.655.846 07 1.323.021 17 1.696.883 08 1.353.477 18 1.737.729 09 1.395.538 19 1.777.351 10 1.436.891 20 1.818.804 Artículo 5ş. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3ş del presente decreto.

Parágrafo.
A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 6ş. El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.

Artículo 7ş. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

Artículo 8ş. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de setecientos veinticinco mil quinientos doce pesos ($725.512) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Artículo 9ş. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

Artículo 10.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 12.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1486 de 2001 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1486 de 2001 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garzón.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

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