DECRETO 2715 de 2001
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 2715
- Año
- 2001
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seÒaladas en la Ley 4™ de 1992,Ý ÝÝ
DECRETA:
Ý ÝÝ ArtÌculo 1∞. A partir del 1∞ de enero de 2001, la remuneraciÛn mensual que por concepto de asignaciÛn b·sica y gastos de representaciÛn venÌan percibiendo a 31 de diciembre de 2000 los empleados p˙blicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de EconomÌa Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al rÈgimen de dichas empresas, ser· incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango, salarial m·s cercano que corresponda a dicha asignaciÛn b·sica mensual.Ý ÝÝ Cuando la asignaciÛn b·sica mensual seÒalada a 31 de diciembre de 2000 corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se har· teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.Ý ÝÝ RemuneraciÛn aÒo 2000 Ý Porcentaje de incremento Ý Hasta $260.100 Ý 9.9% Ý Desde $260.101 hasta $520.200 Ý 9.0% Ý Desde $520.201 Ý De acuerdo a la siguiente tabla: Ý ÝÝ ÝÝ Rangos de remuneraciÛn 2000 Ý % de incremento 2001 Ý Rangos de remuneraciÛn 2000 Ý %de incremento 2001 Ý Rangos de remuneraciÛn 2000 Ý % de incremento 2001 Ý Rangos de remuneraciÛn 2000 Ý %de incremento 2001 Ý 520.201 Ý 8.00 Ý 806.860 Ý 5.66 Ý 1.079.582 Ý 5.29 Ý 1.259.209 Ý 4.92 Ý 648.097 Ý 6.00 Ý 843.826 Ý 5.63 Ý 1.107.760 Ý 5.25 Ý 1.261.851 Ý 4.88 Ý 656.072 Ý 5.96 Ý 889.291 Ý 5.59 Ý 1.120.627 Ý 5.22 Ý 1.300.373 Ý 4.84 Ý 665.944 Ý 5.93 Ý 921.205 Ý 5.55 Ý 1.128.836 Ý 5.18 Ý 1.332.203 Ý 4.81 Ý 684.920 Ý 5.89 Ý 922.814 Ý 5.51 Ý 1.133.686 Ý 5.14 Ý 1.332.861 Ý 4.77 Ý 697.739 Ý 5.85 Ý 943.018 Ý 5.48 Ý 1.146.583 Ý 5.10 Ý 1.396.525 Ý 4.73 Ý 717.293 Ý 5.81 Ý 957.481 Ý 5.44 Ý 1.170.129 Ý 5.07 Ý 1.412.662 Ý 4.70 Ý 728.082 Ý 5.78 Ý 977.755 Ý 5.40 Ý 1.198.060 Ý 5.03 Ý 1.415.716 Ý 4.66 Ý 762.404 Ý 5.74 Ý 1.026.855 Ý 5.37 Ý 1.221.598 Ý 4.99 Ý 1.429.668 Ý 4.62 Ý 777.691 Ý 5.70 Ý 1.027.667 Ý 5.33 Ý 1.227.979 Ý 4.96 Ý 1.460.412 Ý 4.59 Ý ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ Rangos de remuneraciÛn 2000 Ý % de incremento 2001 Ý Rangos de remuneraciÛn 2000 Ý %de incremento 2001 Ý Rangos de remuneraciÛn 2000 Ý % de incremento 2001 Ý Rangos de remuneraciÛn 2000 Ý %de incremento 2001 Ý 1.489.190 Ý 4.55 Ý 1.720.331 Ý 4.18 Ý 2.081.036 Ý 3.81 Ý 2.480.531 Ý 3.45 Ý 1.499.876 Ý 4.51 Ý 1.824.507 Ý 4.14 Ý 2.093.812 Ý 3.78 Ý 2.517.010 Ý 3.41 Ý 1.510.188 Ý 4.48 Ý 1.825.293 Ý 4.11 Ý 2.128.124 Ý 3.74 Ý 2.546.220 Ý 3.37 Ý 1.520.424 Ý 4.44 Ý 1.852.979 Ý 4.07 Ý 2.196.964 Ý 3.70 Ý 2.547.978 Ý 3.34 Ý 1.561.816 Ý 4.40 Ý 1.868.767 Ý 4.03 Ý 2.224.712 Ý 3.67 Ý 2.598.097 Ý 3.30 Ý 1.599.515 Ý 4.36 Ý 1.911.922 Ý 4.00 Ý 2.247.519 Ý 3.63 Ý 2.653.872 Ý 3.26 Ý 1.641.931 Ý 4.33 Ý 1.925.870 Ý 3.96 Ý 2.297.801 Ý 3.59 Ý 2.665,140 Ý 3.23 Ý 1.660.565 Ý 4.29 Ý 1.942.868 Ý 3.92 Ý 2.391.566 Ý 3.56 Ý 2.751.820 Ý 3.19 Ý 1.674.706 Ý 4.25 Ý 1.959.710 Ý 3.89 Ý 2.414.217 Ý 3.52 Ý 2.797.194 Ý 3.15 Ý 1.689.359 Ý 4.22 Ý 2.042.087 Ý 3.85 Ý 2.428.109 Ý 5.48 Ý 2.805.936 Ý 3.12 Ý ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ ÝÝ Rangos de remuneraciÛn 2000 Ý % de incremento 2001 Ý Rangos de remuneraciÛn 2000 Ý %de incremento 2001 Ý 2.895.916 Ý 3.08 Ý 3.841.924 Ý 2.72 Ý 2.945.279 Ý 3.04 Ý 3.880.528 Ý 2.68 Ý 2.971.964 Ý 3.01 Ý 4.260.500 Ý 2.65 Ý 3.126.273 Ý 2.97 Ý 4.269.163 Ý 2.61 Ý 3.209.723 Ý 2.94 Ý 4.610.697 Ý 2.57 Ý 3.239.811 Ý 2.90 Ý 4.635.706 Ý 2.54 Ý 3.422.445 Ý 2.86 Ý 4.979.540 Ý 2.50 Ý 3.448.774 Ý 2.83 Ý M·s de 4.979.540 Ý 2.50 Ý 3.498.597 Ý 2.79 Ý 3.501.426 Ý 2.75 Ý Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÌculo resultaren centavos, se ajustar·n al peso siguiente.Ý ÝÝ ArtÌculo 2∫. La remuneraciÛn mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de EconomÌa Mixta sometidas al rÈgimen de dichas empresas, de que trata el artÌculo 20 de la Ley 45 de 1990, en ning˙n caso podr· ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.Ý ÝÝ ArtÌculo 3∫. En ning˙n caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podr·n incrementar la remuneraciÛn de los empleados p˙blicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responder·n personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. AsÌ mismo, se dar· conocimiento a la ProcuradurÌa Delegada para la EconomÌa y la Hacienda, P˙blica, para lo de su competencia.Ý ÝÝ ArtÌculo 4 ∫. Los empleados p˙blicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sÛlo podr·n percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el rÈgimen general de los empleados p˙blicos, teniendo en cuenta la remuneraciÛn asignada para el respectivo empleo y en los tÈrminos y condiciones seÒalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendr·n derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existÌan a 31 de diciembre de 1990.Ý ÝÝ ArtÌculo 5∫. A partir del 1∫ de enero de 2001 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI; el Presidente de La Previsora CompaÒÌa de Seguros, el Director del Fondo de GarantÌas de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, y el Presidente de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, Ecosalud, tendr·n un sueldo b·sico mensual de siete millones cuatrocientos tres mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($7.403.654) moneda corriente.Ý ÝÝ El Director del Fondo de GarantÌas de Entidades Cooperativas, Fogacoop, tendr· derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados p˙blicos de la Rama Ejecutiva del Poder P˙blico del nivel nacional. Ý ÝÝ ArtÌculo 6∫. A partir del 1∫ de enero de 2001 el sueldo b·sico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora ser· de cinco millones trescientos cuatro mil ciento once pesos ($5.304.111) moneda corriente.Ý ÝÝ ArtÌculo 7∫. El Director del Fondo de GarantÌas de Entidades Cooperativas, Fogacoop; el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de La Previsora CompaÒÌa de Seguros, el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora y el Presidente de la Empresa Colombiana de VÌas FÈrreas, FerrovÌas, tendr·n derecho a la Prima TÈcnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y dem·s normas que lo modifiquen o adicionen.Ý ÝÝ ArtÌculo 8∫. A los servidores p˙blicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de EconomÌa Mixta sometidas al rÈgimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados p˙blicos y que contin˙an al servicio de las mismas con tal car·cter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigir·n requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.Ý ÝÝ ArtÌculo 9∫. Los vi·ticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisiÛn sÛlo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un tÈrmino superior a ciento ochenta dÌas en el ˙ltimo aÒo de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artÌculo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allÌ previstas.Ý ÝÝ ArtÌculo 10. Ninguna autoridad podr· establecer o modificar el rÈgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÌculo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico, ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÌculo 19 de la Ley 4 a de 1992.Ý ÝÝ No se podr·n recibir honorarios que sumados correspondan a m·s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. Ý ÝÝ ArtÌculo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto n˙mero 1493 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1∫ de enero de 2001Ý Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 1493 de 2001 PublÌque se y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Bogot·, D. C., a 17 de diciembre de 2001. Ý ÝÝ ANDRES PASTRANA ARANGO Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico, Ý ÝÝ Juan Manuel Santos. Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn P˙blica, Ý ÝÝ Mauricio Zuluaga Ruiz. Ý
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