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DECRETO 2710 de 2001

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
2710
Año
2001
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se˝aladas en la Ley 4¬ de 1992,á áá

DECRETA:

á áá ArtÝculo 1║. Campo de aplicaciˇn. El presente decreto fija las escalas de remuneraciˇn de los empleos, que sean desempe˝ados por empleados p˙blicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos P˙blicos, Corporaciones Autˇnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de EconomÝa Mixta sometidas al rÚgimen de dichas empresas, del orden nacional y de las Direcciones Generales de Bienestar Social y de Sanidad de la PolicÝa Nacional.á áá ArtÝculo 2║. Asignaciones bßsicas. A partir del 1║ de enero de 2001, las asignaciones bßsicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artÝculo 1║ del presente decreto serßn las siguientes:á áá NIVELES á Grado Salarial á Directivo á Asesor á Ejecutivo á Profesional á TÚcnico á Asistencial á 1 á 1.321.163 á 1.288.887 á 806.166 á 602.820 á 307.458 á 286.360 á 2 á 1.481.689 á 1.396.439 á 852.529 á 649.746 á 349.206 á 287.665 á 3 á 1.567.52l á 1.527.445 á 891.334 á 695.174 á 392.245 á 295.889 á 4 á 1.669.254 á 1.745.882 á 972.332 á 770.166 á 415.612 á 307.458 á 5 á 1.713.027 á 1.792.241 á 1.030.554 á 852.529 á 442.127 á 327.678 á 6 á 1.792.241 á 2.035.943 á 1.082.442 á 891.334 á 532.132 á 358.384 á 7 á 1.900.313 á 2.278.252 á 1.165.918 á 939.003 á 567.035 á 392.245 á 8 á 1.944.079 á 2.499.198 á 1.205.059 á 994.696 á 589.621 á 415.612 á 9 á 2.019.029 á 2.632.028 á 1.258.323 á 1.030.309 á 649.746 á 442.127 á 10 á 2.172.959 á 2.740.389 á 1.323.430 á 1.082.442 á 686.983 á 485.949 á 11 á 2.207.716 á 2.885.306 á 1.396.282 á 1.136.692 á 725.262 á 524.525 á 12 á 2.278.252 á 3.034.816 á 1.462.581 á 1.187.310 á 770.166 á 563.203 á 13 á 2.380.293 á 3.333.766 á 1.495.719 á 1.229.455 á 822.020 á 589.621 á 14 á 2.512.608 á 3.520.327 á 1.556.949 á 1.282.556 á 852.529 á 602.820 á 15 á 2.566.110 á 3.596.208 á 1.577.845 á 1.363.312 á 891.334 á 621.793 á 16 á 2.602.841 á 3.954.642 á 1.630.536 á 1.479.058 á 1.009.568 á 649.746 á 17 á 2.751.225 á 4.373.404 á 1.731.804 á 1.587.931 á 1.081.998 á 663.718 á 18 á 2.985.111 á 4.753.453 á 1.792.241 á 1.760.650 á 1.191.958 á 686.983 á 19 á 3.219.124 á 1.900.313 á 1.900.042 á 705.435 á 20 á 3.546.375 á 1.928.396 á 2.002.135 á 727.972 á 21 á 3.597.716 á 1.988.399 á 2.160.324 á 758.968 á 22 á 3.984.527 á 2.120.708 á 2.329.104 á 806.166 á 23 á 4.380.589 á 2.306.359 á 2.511.791 á 891.334 á 24 á 4.729.192 á 2.476.706 á 2.683.835 á 973.662 á 25 á 5.104.029 á 2.633.081 á 2.893.482 á 1.082.442 á 26 á 2.839.604 á 1.179.124 á 27 á 3.061.421 á 28 á 3.304.089 á áá Parßgrafo 1║. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artÝculo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones bßsicas mensuales para cada grado y nivel.á áá Parßgrafo 2║. Las asignaciones bßsicas mensuales de las escalas se˝aladas en el presente artÝculo corresponden a empleos de carßcter permanente y de tiempo completo.á áá Se podrßn crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarßn en forma proporcional al tiempo trabajado y con relaciˇn a la asignaciˇn bßsica que les corresponda. á áá Se entiende, para efectos de este decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. á áá ArtÝculo 3║. Asignaciˇn bßsica mÝnima. Ning˙n empleado a quien se aplique el presente decreto, tendrß una asignaciˇn bßsica mensual inferior a la correspondiente al grado 01 de la escala del nivel asistencial.á áá ArtÝculo 4║. Otras remuneraciones. A partir del 1║ de enero de 2001, las remuneraciones mensuales para los empleos que a continuaciˇn se relacionan serßn las siguientes:á áá a) MINISTROS DEL DESPACHO y DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, siete millones novecientos diecisÚis mil novecientos nueve pesos ($7.916.909) moneda corriente, distribuidos asÝ: á Asignaciˇn Bßsica: á $2.166.066 á Gastos de Representaciˇn: á $3.850.785 á Prima de Direcciˇn: á $1.900.058 á áá La prima de direcciˇn sustituye la prima tÚcnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, no es factor de salario para ning˙n efecto legal y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificaciˇn por servicios prestados. á áá b) VICEMINISTROS, SUBDIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Y SUPERINTENDENTE BANCARIO. á Asignaciˇn Bßsica: á $1.577.012 á Gastos de Representaciˇn: á $2.803.577 á áá c) SUPERINTENDENTES, Cˇdigo 0030, de Seguridad y Vigilancia Privada, General de Puertos y Transporte, de Industria y Comercio, de Sociedades y de Valores, serß de tres millones seiscientos cincuenta y un mil ochocientos diecisiete pesos ($3.651.817) moneda corriente. á áá El cincuenta por ciento (50%) de la remuneraciˇn mensual de los empleos de Superintendente, Cˇdigo 0030, tendrß el carßcter de gastos de representaciˇn, ˙nicamente para efectos fiscales. á áá d) EXPERTO D E COMISION REGULADORA, Cˇdigo 0090: á Asignaciˇn Bßsica: á $1.314.655 á Gastos de Representaciˇn: á $2.337.163 á áá e) NEGOCIADOR INTERNACIONAL Cˇdigo 0088. Serß igual ala se˝alada para los Viceministros, por concepto de asignaciˇn bßsica y gastos de representaciˇn. á áá Parßgrafo. Los empleos a que se refieren los literales d) y e) del presente artÝculo, percibirßn una prima mensual de gestiˇn, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaciˇn bßsica y los gastos de representaciˇn. á áá El Director de la Unidad de Informaciˇn y Anßlisis Financiero, percibirß una prima mensual de gestiˇn, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignaciˇn bßsica mensual. á áá La prima de gestiˇn no constituye factor salarial para ning˙n efecto legal. á áá ArtÝculo 5║. Prima tÚcnica. El Director General de Unidad Administrativa Especial Cˇdigo 0015; los Superintendentes, Cˇdigo 0030; y quienes desempe˝en los empleos a que se refieren los literales b), d) y e), del artÝculo 4║ del presente decreto; los Rectores, Vicerectores y Secretarios Generales de Instituciones de Educaciˇn Superior; los Gerentes o Directores Generales, los Subdirectores Generales y Secretarios Generales de las Corporaciones Autˇnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de las Empresas Sociales del Estado y los Secretarios Generales de los Establecimientos P˙blicos, percibirßn Prima TÚcnica en los tÚrminos y condiciones a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y demßs normas que lo sustituyan o modifiquen.á áá ArtÝculo 6║. Incremento de prima tÚcnica. El valor mßximo de la prima tÚcnica de que trata el Decreto 1661 de 1991, podrß ser incrementado hasta en un veinte por ciento (20%) de la asignaciˇn bßsica mensual de quien la percibe, en los porcentajes adelante se˝alados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:á áá a) Un tres por ciento (3%) por el tÝtulo de especializaciˇn en ßreas directamente relacionadas con sus funciones; á áá b) Un nueve por ciento (9%) por el tÝtulo de maestrÝa en ßreas directamente relacionado con sus funciones; á áá c) Un quince por ciento (15%) por el tÝtulo de doctorado o candidato a doctorado, en ßreas directamente relacionadas con sus funciones; á áá d) Un tres por ciento (3%) por publicaciones en revistas especializadas internacionales de reconocida circulaciˇn o libros, en ßreas directamente relacionadas con sus funciones; á áá e) Un dos por ciento (2%) por publicaciones en revistas nacionales de nivel internacional (ISSN), en ßreas directamente relacionadas con sus funciones. á áá Los porcentajes anteriores son acumulables hasta el total del Veinte por ciento (20%) por concepto de incremento de la prima tÚcnica. á áá Para efectos de la aplicaciˇn de los literales a), b) y c) del presente artÝculo, el tÝtulo acadÚmico deberß ser distinto del exigido para el desempe˝o del empleo y adicional al ya acreditado para el reconocimiento de la prima tÚcnica o de cualquier otro emolumento. á áá ArtÝculo 7║. Pago proporcional de la prima de servicios. Cuando a treinta (30) de junio de cada a˝o el empleado no haya trabajado el a˝o completo, tendrß derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artÝculo 58 del Decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un tÚrmino mÝnimo de seis (6) meses.á áá TambiÚn se tendrß derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un tÚrmino mÝnimo de seis (6) meses. En este evento la liquidaciˇn se efectuarß teniendo en cuenta la cuantÝa de los factores se˝alados en el artÝculo 59 del Decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro.á áá No obstante lo dispuesto en el presente artÝculo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computarß para efectos de la liquidaciˇn de esta prima, siempre que no haya soluciˇn de continuidad en el servicio. Se entenderß que hubo soluciˇn de continuidad cuando medien mßs de quince (15) dÝas hßbiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. á áá ArtÝculo 8║. Prima de riesgo. Los empleados p˙blicos que prestan los servicios de Conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrßn derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte por ciento (20%) de su asignaciˇn bßsica mensual, la cual no constituye factor salarial para ning˙n efecto legal.á áá ArtÝculo 9║. Incremento de salario por antigŘedad. A partir del 1║ de enero de 2001, el incremento de salario por antigŘedad que vienen percibiendo los empleados p˙blicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y 1460 de 2001, se reajustarß en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignaciˇn bßsica.á áá Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÝculo resultaren centavos, se ajustarßn al peso siguiente. á áá ArtÝculo 10. Bonificaciˇn por servicios prestados. La bonificaciˇn por servicios prestados a que tienen derecho los empleados p˙blicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente decreto, serß equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaciˇn bßsica, los incrementos por antigŘedad y los gastos de representaciˇn, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraciˇn mensual por concepto de asignaciˇn bßsica y gastos de representaciˇn superior a setecientos treinta y dos mil cuatrocientos treinta y siete pesos ($732.437) moneda corriente.á áá Para los demßs empleados, la bonificaciˇn por servicios prestados serß equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario se˝alados en el inciso anterior. á áá ArtÝculo 11. Subsidio de alimentaciˇn. El subsidio de alimentaciˇn de los empleados p˙blicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones bßsicas mensuales no superiores a setecientos treinta mil setecientos dos pesos ($730.702) moneda corriente, serß de veinticinco mil quinientos cuarenta pesos ($25.540) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.á áá No se tendrß derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentaciˇn a los empleados que conforme a este artÝculo tengan derecho al subsidio. á áá Parßgrafo. Los organismos y entidades que con anterioridad a la expediciˇn del Decreto 1042 de 1978 y que al 1║ de enero de 2000 estuvieren suministrando almuerzo a sus empleados por un valor diario superior al monto establecido en dinero para el subsidio de alimentaciˇn, podrßn continuar haciÚndolo en las mismas condiciones, siempre que exista apropiaciˇn presupuestal y los empleados beneficiarios de tal suministro devenguen asignaciones bßsicas mensuales no superiores a setecientos treinta mil setecientos dos pesos ($730.702) moneda corriente. Si el valor del almuerzo excede al monto del subsidio de alimentaciˇn en dinero, dicha diferencia no constituirß factor salarial. á áá ArtÝculo 12. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados p˙blicos que se rigen por el presente decreto, se reconocerß y pagarß en los mismos tÚrminos, condiciones y cuantÝa que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.á áá No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio. á áá ArtÝculo 13. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberß pertenecer al Nivel TÚcnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.á áá Los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempe˝en sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarias Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrßn derecho a devengar horas extras, dominicales y dÝas festivos, siempre y cuando, laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.á áá En los Despachos se˝alados sˇlo se podrßn reconocer horas extras mßximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos de grado igual o superior a 20. á áá Parßgrafo 1║. Los empleados p˙blicos del Ministerio de Hacienda y CrÚdito P˙blico y del Departamento Nacional de Planeaciˇn que tengan la obligaciˇn de participar en trabajos ordenados para la preparaciˇn y elaboraciˇn del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidaciˇn y demßs labores anexas al cierre e iniciaciˇn de cada vigencia fiscal, podrßn devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estÚn comprendidos en los niveles asistencial, tÚcnico y profesional. En ning˙n caso podrß pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos mßs del Cincuenta por ciento (50%) de la remuneraciˇn mensual de cada funcionario.á áá Parßgrafo 2║. AmplÝese el lÝmite para el pago de horas extras mensuales a los empleados p˙blicos que desempe˝en el cargo de Conductor Mecßnico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras, mensuales.á áá En todo caso la autorizaciˇn para laborar en horas extras sˇlo podrß otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. á áá ArtÝculo 14. Reconocimiento por coordinaciˇn. Los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos P˙blicos, Corporaciones Autˇnomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Empresas Sociales del Estado y las Unidades Administrativas Especiales con personerÝa jurÝdica que tengan planta global, en donde no exista el empleo de Jefe de Secciˇn y que tengan a su cargo la coordinaciˇn o supervisiˇn de grupos internos de trabajo, creados mediante resoluciˇn del jefe del organismo respectivo, percibirßn mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignaciˇn bßsica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ning˙n efecto legal.á áá Para las entidades descentralizadas se deberß contar con la aprobaciˇn previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente. á áá Este reconocimiento se efectuarß siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo. á áá ArtÝculo 15. Bonificaciˇn especial de recreaciˇn. Los empleados p˙blicos a que se refiere el presente decreto tendrßn derecho a una bonificaciˇn especial de recreaciˇn, en cuantÝa equivalente a dos (2) dÝas de la asignaciˇn bßsica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo perÝodo vacacional. Igualmente, habrß lugar a esta bonificaciˇn cuando las vacaciones se compensen en dinero.á áá Esta bonificaciˇn no constituirß factor de salario para ning˙n efecto legal y se pagarß por lo menos con cinco (5) dÝas hßbiles de antelaciˇn a la fecha de inicio en el evento que se disfrute del descanso remunerado. á áá ArtÝculo 16. Empresas industriales y comerciales del Estado. Los empleados p˙blicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de EconomÝa Mixta, sometidas al rÚgimen de dichas Empresas, vinculados a partir del 14 de enero de 1991, tendrßn derecho a percibir el subsidio de alimentaciˇn, el auxilio de transporte, la bonificaciˇn por servicios prestados y la prima de servicios, en los mismos tÚrminos y condiciones se˝alados en el Decreto-ley 1042 de 1978 y demßs disposiciones que le modifiquen y adicionen.á áá ArtÝculo 17. Del lÝmite de la remuneraciˇn. La remuneraciˇn anual que perciban los empleados p˙blicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales pertenecientes a la Administraciˇn Central del Nivel Nacional, no podrß ser superior a la remuneraciˇn anual de los Miembros del Congreso Nacional.á áá En ning˙n caso la remuneraciˇn mensual de los demßs empleados p˙blicos a que se refiere el presente decretˇ, podrß exceder la que se fija para los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignaciˇn bßsica, gastos de representaciˇn y prima de direcciˇn. á áá ArtÝculo 18. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el sistema salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposiciˇn en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá Nadie podrß desempe˝ar simultßneamente mßs de un empleo p˙blico, ni recibir mßs de una asignaciˇn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4 a de 1992. á áá ArtÝculo 19. Excepciones. Las normas del presente decreto no se aplicarßn, salvo disposiciˇn expresa en contrario:á áá a) A los empleados p˙blicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior; á áá b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rijan por normas especiales; á áá c) A los empleados p˙blicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneraciˇn legalmente aprobados; á áá d) Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, que no se rigen por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978 y demßs normas que lo modifiquen o adicionen; á áá e) Al personal de la PolicÝa Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma; á áá f) Al personal Carcelario y Penitenciario. á áá ArtÝculo 20. Aportes al Sistema de Seguridad Social de todos los empleados p˙blicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados p˙blicos del orden nacional, a que se refiere el artÝculo 1║ de la Ley 4 a de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberßn tenerse en cuenta para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Para tal efecto, las entidades empleadoras deberßn realizar las respectivas reliquidaciones mensuales y girar la suma adeudada a los correspondientes administradores del Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales), a mßs tardar dentro de los sesenta (60) dÝas calendario siguientes a la fecha de publicaciˇn del decretˇ que disponga el reajuste salarial retroactivo.á áá De conformidad con la Ley 100 de 1993, la falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar por concepto del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral, en el tÚrmino establecido en este artÝculo, causarß intereses de mora. á áá ArtÝculo 21. Liquidaciˇn de auxilio de cesantÝa de todos los empleados p˙blicos del orden nacional. Los incrementos salariales de los empleados p˙blicos del orden nacional, a que se refiere el artÝculo 1║ de la Ley 4 a de 1992, que se dispongan de manera retroactiva, deberßn tenerse en cuenta para liquidar el auxilio de cesantÝa. Cuando el reajuste retroactivo afecte las liquidaciones y pagos de cesantÝas realizados en la presente vigencia fiscal, las entidades empleadoras deberßn realizar las respectivas reliquidaciones y girar la suma adeudada a los correspondientes administradores de fondos de cesantÝas, a mßs tardar dentro de los sesenta (60) dÝas calendario siguientes a la fecha de publicaciˇn del decreto que disponga el reajuste salarial retroactivo. La falta de pago de las sumas adicionales a que haya lugar en el tÚrmino establecido en este artÝculo, causarß intereses de mora.á áá ArtÝculo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciˇn, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 1460 de 2001, y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 2001.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 1460 de 2001 PublÝque se y c˙mplase.á áá Dado en Bogotß, D. C., a 17 de diciembre de 2001. á áá ANDRES PASTRANA ARANGO á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P˙blico, á áá Juan Manuel Santos. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funciˇn. P˙blica, á áá Mauricio Zuluaga Ruiz. á

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