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DECRETO 1526 de 2005

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 975 de 2004.

Tipo
DECRETO
Número
1526
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 49 de 1990, 3Ş de 1991, 388 de 197, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003, y

DECRETA:

Artículo 1ş. Modificación del artículo 8ş del Decreto 975 de 2004, en cual quedará así:

"Artículo 8ş. Valor del subsidio. Los montos del Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este decreto en función del tipo de vivienda que adquirirá, construirá o mejorará el beneficiario y se aplicarán, por su equivalente en pesos en la fecha de asignación, para los precios de las viviendas establecidos en el artículo 7ş del presente decreto. En el caso de adquisición de vivienda nueva, y en el de construcción en sitio propio en viviendas Tipos 1 y 2, el valor del subsidio es el que se indica en la siguiente tabla: TIPO DE VIVIENDA VALOR DE VIVENDA EN smlmv(*)

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR 1 Hasta 40 (1) Hasta 21 smlmv 1 Hasta 50 (2) Hasta 21 smlmv 2 Superior a 40 y hasta 70 (1) Hasta 14 smlmv 2 Superior a 50 y hasta 70 (2) Hasta 14 smlmv 3 Superior a 70 y hasta 100 Hasta 7 smlmv 4 Superior a 100 y hasta 135 Hasta 1 smlmv (1) En municipios con población inferior a 500.000 habitantes.

(2) En municipios con población igual o superior a 500.000 habitantes.

(*) SMLMV= Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes.

El valor, del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social será hasta el equivalente a once y medio salarios mínimos legales mensuales vigentes (11.5 smlmv) en la fecha de su asignación, cuando el subsidio se aplique a mejoramiento de vivienda".

TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 15 DECRETO 4429 de 2005 Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 8 DECRETO 975 de 2004 Artículo 2ş. Modificación del parágrafo 2ş del artículo 12 del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así:

"Parágrafo 2ş. Las entidades otorgantes del subsidio podrán destinar para mejoramiento de vivienda hasta el ciento por ciento (100%) de los recursos disponibles en el departamento".

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 2 ) Artículo 12 DECRETO 975 de 2004 Artículo 3ş, Modificación del parágrafo 1ş del artículo 17 del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así:

"Parágrafo 1ş. En ciudades calificadas en la categoría especial y los municipios de categorías 1 y 2 de que trata el artículo 2ş de la Ley 617 de 2000 y el artículo 6ş de este decreto, la legibilidad de los proyectos para adquisición de vivienda nueva, construcción en sitio propio y mejoramiento, se entenderá dada por la licencia de construcción y urbanismo, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 9Ş de 1989, modificado por el artículo 120 de la Ley 388 de 1997; cuando a ello hubiere lugar.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán otorgar elegibilidades cuando se trata de planes de vivienda destinados a la aplicación de subsidios familiares de vivienda asignados por cualquier entidad otorgante, en las modalidades de construcción en sitio propio y mejoramiento, cualquiera sea el número de viviendas y la categoría de municipio.

Igualmente, la elegibilidad se entenderá dada por la licencia de construcción en los proyectos presentados para construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas por desastres naturales o calamidades públicas, declarados mediante decreto, para todas las categorías de municipios.

En el caso de planes desarrollados por Organizaciones Populares de Vivienda, adicional a la licencia de construcción y urbanismo deberá acreditarse la existencia del permiso de escrituración.

Los proyectos cuya elegibilidad se surta según lo establecido en el presente parágrafo deberán inscribirse en el módulo de oferta del sistema de Información del Subsidio, en la entidad otorgante en el formulario diseńado para el efecto, como mecanismo de información y control.

No obstante lo dispuesto en este parágrafo, el Fondo Nacional de Vivienda, por medio de resolución y como mecanismo de control, podrá exigir de manera aleatoria para cualquier proyecto, el requisito de elegibilidad en los términos y bajo las condiciones que establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

En aquellos casos en que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deba expedir certificados de viabilidad de proyectos de vivienda, para que las entidades territoriales obtengan recursos de cualquier entidad del orden nacional, se requerirá de la declaratoria de elegibilidad otorgada por las entidades evaluadoras.

La entidad evaluadora verificará con el Instituto Nacional de Vivienda de interés Social y Reforma Urbana, Inurbe en Liquidación, y con el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivenda, que al oferente, no se le han hecho exigibles pólizas o garantías otorgadas para la debida aplicación de los recursos del Subsidio Familiar de Vivienda.

En caso de encontrar que se han hecho efectivas pólizas por medio de actos administrativos debidamente ejecutoriados o cualquier clase de garantías o pagarés otorgados para la debida aplicación de los subsidios familiares de vivienda, la Entidad Evaluadora se abstendrá de emitir el correspondiente certificado de elegibilidad".

Afecta la vigencia de: Modifica parcialmente (parágrafo 1 ) Artículo 17 DECRETO 975 de 2004 Artículo 4ş. Modificación del artículo 34 del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 34. Lugar de postulación. Para los subsidios otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda las postulaciones deberán realizarse en el departamento en donde se aplicará el subsidio, los hogares afiliados a cajas de compensación familiar deberán realizar la postulación en la Caja a la cual, se encuentran afiliados, la asignación se efectuará para que el subsidio sea aplicado en cualquier municipio del país".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 34 DECRETO 975 de 2004 Artículo 5ş. Modificación del artículo 44 del Decreto 975 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 44. De los subsidios asignados en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá mediante resolución, la forma de aplicación de los subsidios familiares de vivienda que se otorguen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina".

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 44 DECRETO 975 de 2004 Artículo 6ş. Vigencia. Este decreto rige partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 8ş, el parágrafo 2ş del artículo 12, el parágrafo 1ş del artículo 17, el artículo 34 y el artículo 44 del Decreto 975 de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 16 de mayo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público, encargada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, María Inés Agudelo.

El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Sandra Suárez Pérez.

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