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DECRETO 1486 de 2001

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
1486
Año
2001
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del ańo anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,

DECRETA:

Artículo 1ş. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeńan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Artículo 2ş. A partir del 1ş de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA: Grado Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Administrativo Operativo 1 2.257.541 1.701.737 1.999.767 1.377.448 1.014.041 794.788 690.257 2 2.483.296 1.764.210 1.199.744 1.384.258 1.049.532 824.196 714.416 3 2.707.236 1.826.682 2.419.719 1.431.069 1.075.669 853.601 738.574 4 2.797.657 1.889.154 2.637.925 1.477.879 1.110.857 883.008 762.735 5 2.962.304 1.951.627 2.901.717 1.524.690 1.146.042 912.417 786.894 6 3.077.423 2.014.099 1.543.930 1.181.227 941.823 804.119 7 3.258.534 2.076.573 1.589.920 1.216.412 971.230 828.071 8 3.385.164 2.139.044 1.635.910 1.251.598 1.000.638 852.025 9 3.584.387 2.201.517 1.681.898 1.286.782 1.030.046 875.978 10 5.124.788 2.303.707 1.727.900 1.310.471 1.050.318 900.981 11 5.637.268 Artículo 3ş. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2ş del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo.
Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

Artículo 4ş. A partir del 1ş de enero de 2001, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente:

INSTRUCTOR Grado Asignación Básica Grado Asignación Básica 01 1.050.791 11 1.447.809 02 1.083.610 12 1.489.322 03 1.125.487 13 1.530.836 04 1.167.366 14 1.544.764 05 1.209.243 15 1.585.548 06 1.251.120 16 1.626.334 07 1.292.998 17 1.667.119 08 1.323.267 18 1.707.904 09 1.364.781 19 1.748.689 10 1.406.295 20 1.798.474 Artículo 5ş. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3ş del presente decreto.

Parágrafo.
A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 6ş. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo. un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo. o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

Artículo 7ş. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

Artículo 8ş. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de setecientos dos mil doscientos ochenta y cinco pesos ($702.285) M/cte., y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Artículo 9ş. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

Artículo 10.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto. en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varías entidades.

Artículo 12.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 2746 de 2000 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2746 de 2000 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garzón.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

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