DECRETO 1482 de 2001
por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1482
- Año
- 2001
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se˝aladas en la Ley 4¬ de 1992, yá áá
CONSIDERANDO:
á áá Que conforme al artÝculo 345 de la Carta PolÝtica, no es posible hacer erogaciˇn alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrß hacerse ning˙n gasto p˙blico que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crÚdito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; á áá Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Naciˇn para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la Rep˙blica mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sˇlo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mÝnimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mÝnimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen mßs de dos salarios mÝnimos; á áá Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados p˙blicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflaciˇn del a˝o anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisiˇn requerirß de una ley que adicione el Presupuesto General de la Naciˇn para la vigencia fiscal en curso, á áá
DECRETA:
á áá
ArtÝculo 1║. El rÚgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serßn de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el rÚgimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrß en cuenta para la determinaciˇn de la remuneraciˇn de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder P˙blico, organismos o instituciones del sector p˙blico. á áá ArtÝculo 2║. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraciˇn mensual del Procurador General de la Naciˇn, del VÝceprocurador General de la Naciˇn, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo serß de: Cinco millones setecientos mil ciento setenta y seis pesos ($5.700.176) moneda corriente, discriminados asÝ: asignaciˇn bßsica dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) moneda corriente y gastos de representaciˇn tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) moneda corriente.á áá La prima especial de servicios sin carßcter salarial, a que se refiere el artÝculo 15 de la Ley 4¬ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning˙n caso los supere. á áá Los funcionarios con esta remuneraciˇn mensual ˙nicamente tendrßn derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelarß conforme lo establecen las normas legales vigentes. á áá ArtÝculo 3║. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraciˇn mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio P˙blico, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y el Veedor de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn, serß de: Siete millones novecientos cincuenta y cinco mil diez pesos ($7.955.010) moneda corriente, distribuida asÝ:á Asignaciˇn bßsica á $2.329.503 á Gastos de representaciˇn á 2.329.503 á Prima tÚcnica á 2.047.071 á Prima especial á 1.248.933 á ArtÝculo 4║. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraciˇn mensual del Secretario General de la ProcuradurÝa General de la, Naciˇn y del Secretario General de la DefensorÝa del Pueblo, serß de: Seis millones ochocientos setenta y tres mil novecientos setenta pesos ($6.873.970) moneda corriente, distribuida asÝ:á Asignaciˇn bßsica á $2.012.937 á Gastos de representaciˇn á 2.012.937 á Prima tÚcnica á 1.768.887 á Prima especial á 1.079.209 á ArtÝculo 5║. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraciˇn mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la DefensorÝa del Pueblo, serß de: Seis millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos diecinueve pesos ($6.783.819) moneda corriente, distribuida asÝ:á Asignaciˇn bßsica á $1.986.540 á Gastos de representaciˇn á 1.986.540 á Prima tÚcnica á 1.745.690 á Prima especial á 1.065.049 á ArtÝculo 6║. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraciˇn mensual del Veedor de la DefensorÝa del Pueblo serß de: Cinco millones setecientos diecisÚis mil quinientos setenta pesos ($5.716.570) moneda corriente, distribuida asÝ:á Asignaciˇn bßsica á $1.847.453 á Gastos de representaciˇn á 1.847.453 á Prima tÚcnica á 1.010.832 á Prima especial á 1.010.832 á ArtÝculo 7║. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraciˇn mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Santa Fe de Bogotß, D. C. de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la DefensorÝa del Pueblo, serß de: Cinco millones ochenta y tres mil cuatrocientos dos pesos ($5.083.402) moneda corriente, distribuida asÝ:á Asignaciˇn bßsica á $1.993.609 á Gastos de representaciˇn á 1.993.609 á Prima especial á 1.096.184 á ArtÝculo 8║. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraciˇn mensual de los Procuradores Regionales serß de: Cinco millones ciento setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($5.172.134) moneda corriente, distribuida asÝ:á Asignaciˇn bßsica á $1.671.506 á Gastos de representaciˇn á 1.671.506 á Prima tÚcnica á 914.561 á Prima especial á 914.561 á Parßgrafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artÝculo 9║ del Decreto 264 de 2000, la remuneraciˇn mensual del Procurador Regional serß de: Cinco millones ciento setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($5.172.134) moneda corriente, distribuida asÝ:á Asignaciˇn bßsica á $2.553.412 á Gastos de representaciˇn á 1.993.609 á Prima especial á 625.113 á ArtÝculo 9║. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraciˇn mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante jurisdicciˇn agraria, de Menores y Familia, serß de: Cuatro millones novecientos trece mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($4.913.955) moneda corriente, distribuida asÝ:á Asignaciˇn bßsica á $1.927.154 á Gastos de representaciˇn á 1.927.154 á Prima especial á 1.059.647 á JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 10. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraciˇn mensual del Procurador Metropolitano II de MedellÝn serß de tres millones quinientos dieciocho mil noventa y nueve pesos ($3.518.099) moneda corriente. El Cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraciˇn tendrß el carßcter de gastos de representaciˇn.á áá ArtÝculo 11. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraciˇn mensual de los Procuradores Judiciales I serß de: Tres millones cuatrocientos mil setecientos treinta y un pesos ($3.400.731) moneda corriente. El Treinta por ciento (30%) de esta remuneraciˇn se considera prima especial sin carßcter salarial, de conformidad con el artÝculo 14 de la Ley 4║ de 1992, aplicable a los jueces de la Rep˙blica.á áá JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 12. A partir del 1║ de enero de 2001, la remuneraciˇn mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales serß de tres millones ciento trece mil quinientos diecinueve pesos ($3.113.519) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraciˇn tendrß carßcter de gastos de representaciˇn.á áá ArtÝculo 13. Los Agentes del Ministerio P˙blico delegados ante la Rama Judicial tendrßn derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bßsico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artÝculos anteriores.á áá JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 14. Los gastos de representaciˇn establecidos en el presente decreto se tendrßn en cuenta ˙nicamente para efectos fiscales.á áá ArtÝculo 15. A partir del 1║ de enero de 2001, la asignaciˇn mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), serß de un millˇn doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($1.289.495) moneda corriente.á áá ArtÝculo 16. A partir del 1║ de enero de 2001, la asignaciˇn bßsica mensual para los empleos de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y la DefensorÝa del Pueblo, cuya denominaciˇn del cargo no estÚ se˝alada en los artÝculos anteriores, se regirß por la siguiente escala:á Grado á Asignaciˇn mensual á Grado á Asignaciˇn mensual á 01 á 316.966 á 14 á 1.393.175 á 02 á 370.348 á 15 á 1.421.175 á 03 á 441.135 á 16 á 1.585.035 á 04 á 521.906 á 17 á 1.854.671 á 05 á 574.656 á 18 á 2.094.959 á 06 á 670.248 á 19 á 2.327.732 á 07 á 751.978 á 20 á 2.58 3.782 á 08 á 843.085 á 21 á 2.803.711 á 09 á 913.805 á 22 á 3.115.233 á 10 á 1.018.386 á 23 á 3.518.099 á 11 á 1.086.288 á 24 á 3.988.875 á 12 á 1.198.217 á 25 á 4.579.962 á 13 á 1.309.086 á áá áá Parßgrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio P˙blico que no optaron por el rÚgimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrßn derecho a partir del 1║ de enero de 2001, a un incremento de la remuneraciˇn que venÝan percibiendo a 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con los siguientes lÝmites y porcentajes:á Remuneraciˇn mensual á Porcentaje de incremento á Hasta 260.100 á El 9.9% á Desde 260.101 hasta 520.200 á El 9% á Desde 520.201 en adelante á El 2.5% á ArtÝculo 17. En ning˙n caso la remuneraciˇn total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio P˙blico y la DefensorÝa del Pueblo, podrß exceder la que corresponda al Procurador General de la Naciˇn.á áá ArtÝculo 18. La prima tÚcnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrßn carßcter salarial, para ning˙n efecto legal.á áá ArtÝculo 19. A partir del 1║ de enero de 2001, los Citadores que presten los servicios en la ProcuradurÝa General de la Naciˇn, tendrßn derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 32 del Decreto 717 de 1978, asÝ:á áá Ľ Para ciudades de mßs de un millˇn de habitantes, la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 34.450) moneda corriente, mensuales. á áá Ľ Para ciudades entre seiscientos mil y un millˇn de habitantes, la suma de veinti˙n mil setecientos catorce pesos ($21.714) moneda corriente, mensuales. á áá Ľ Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente, mensuales. á áá ArtÝculo 20. Los servidores p˙blicos de que trata este decreto tendrßn derecho a un auxilio de transporte, en los mismos tÚrminos y cuantÝas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÝculo anterior.á áá Parßgrafo. No tendrßn derecho al auxilio de que tratan los artÝculos 19 y 20 del presente decreto, los servidores p˙blicos que se encuentren en disfrutÚ de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio. á áá ArtÝculo 21. A partir del 1║ de enero de 2001, el subsidio de alimentaciˇn para los servidores p˙blicos que perciban una asignaciˇn bßsica mensual no superior a seiscientos noventa y cuatro mil ciento un pesos ($694.101) moneda corriente, serß de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.á áá No habrß derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentaciˇn. á áá ArtÝculo 22. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrßn derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos tÚrminos del artÝculo 4║ del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorizaciˇn para laborar en horas extras sˇlo podrß otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.á áá ArtÝculo 23. Las pensiones de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y la DefensorÝa del Pueblo se liquidarßn sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotizaciˇn dispuesto por el artÝculo 6║ del Decreto 691 de 1994 modificado por el artÝculo 1║ del Decreto 1158 de 1994, dentro de los lÝmites dispuestos por el artÝculo 2║ del Decreto 314 de 1994.á áá ArtÝculo 24. Las cesantÝas de los Servidores P˙blicos vinculados a la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y la DefensorÝa del Pueblo, podrßn ser administradas por las Sociedades cuya creaciˇn se autorizˇ en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P˙blico que el Procurador General de la Naciˇn y el Defensor del Pueblo se˝alen, ademßs establecerßn las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicarß que los recursos serßn girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.á áá ArtÝculo 25. Los Servidores P˙blicos vinculados a la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y a la DefensorÝa del Pueblo que tomaron la opciˇn establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrßn derecho a las primas de antigŘedad, ascensional, capacitaciˇn y cualquier otra sobreremuneraciˇn. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificaciˇn por servicios prestados y las demßs prestaciones sociales diferentes a las primas aquÝ mencionadas y a las cesantÝas, se regularßn por las disposiciones legales vigentes.á áá Las cesantÝas se regirßn por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepciˇn del pago, el cual se regirß por lo dispuesto en el artÝculo 7║ de la Ley 33 de 1985. á áá ArtÝculo 26. Los nombramientos, ascensos y promociones estßn condicionados en su cuantÝa al monto de la apropiaciˇn presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.á áá ArtÝculo 27. El Procurador General de la Naciˇn, en los casos catalogados como fenˇmenos especiales de corrupciˇn administrativa o violaciˇn de los derechos humanos, podrß asignar una bonificaciˇn especial equivalente al 40% de la asignaciˇn bßsica mensual a los funcionarios del nivel profesional, tÚcnico y operativo encargados de la investigaciˇn, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carßcter transitorio fuera de Bogotß.á áá La Bonificaciˇn que se autoriza en el presente artÝculo solo podrß causarse durante el perÝodo de la comisiˇn sin que en ning˙n caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo. á áá Parßgrafo 1║. La mencionada Bonificaciˇn no constituye factor salarial para ning˙n efecto legal.á áá Parßgrafo 2║. En ning˙n caso podrßn gozar concurrentemente de esta Bonificaciˇn mßs de veintiocho funcionarios de la ProcuradurÝa General de la Naciˇn y cada funcionario a lo sumo podrß percibirla como mßximo en dos comisiones al a˝o.á áá ArtÝculo 28. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4║ de 1992. Cualquier disposiciˇn en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá ArtÝculo 29. Nadie podrß desempe˝ar simultßneamente mßs de un empleo p˙blico, ni recibir mßs de una asignaciˇn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4 a de 1992.á áá Parßgrafo. No podrßn recibirse honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.á áá ArtÝculo 30. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciˇn, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 2734 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 2001.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 2734 de 2000 PublÝquese y c˙mplase.á áá Dado en Bogotß, D. C., a 19 de julio de 2001. á áá ANDRES PASTRANA ARANGO á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P˙blico, á áá Juan Manuel Santos. á áá El Ministro de Justicia y del Derecho, á áá Rˇmulo Gonzßlez Trujillo. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funciˇn P˙blica, á áá Mauricio Zuluaga Ruiz. á
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