DECRETO 1474 de 2001
por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1474
- Año
- 2001
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4¬ de 1992, yá áá
CONSIDERANDO:
á áá Que conforme al artÝculo 345 de la Carta PolÝtica, no es posible hacer erogaci¾n alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrß hacerse ning·n gasto p·blico que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crÚdito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; á áá Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Naci¾n para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la Rep·blica mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, solo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mÝnimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mÝnimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen mßs de dos salarios mÝnimos; á áá Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados p·blicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflaci¾n del a±o anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisi¾n requerirß de una ley que adicione el Presupuesto General de la Naci¾n para la vigencia fiscal en curso, á áá
DECRETA:
á áá
ArtÝculo 1║. Del rÚgimen salarial ordinario de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de justicia y del Consejo de Estado.á áá Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrßn derecho a la remuneraci¾n establecida en el presente artÝculo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artÝculo 15 de la Ley 4║ de 1992, la cual no tendrß carßcter salarial, asÝ: á áá Asignaci¾n bßsica mensual un mill¾n sesenta y un mil doscientos setenta y siete pesos ($1.061.277) moneda corriente, gastos de representaci¾n mensual un mill¾n ochocientos ochenta y seis mil setecientos catorce pesos ($1.886.714) moneda corriente y prima tÚcnica un mill¾n setecientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos ($1.768.795) moneda corriente. á áá La Prima Especial de Servicios sin carßcter salarial a que se refiere el artÝculo 15 de la Ley 4¬ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning·n caso los supere. á áá Estos funcionarios continuarßn disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el rÚgimen prestacional de conformidad con las normas vigentes antes de la expedici¾n de este decreto. á áá La prima tÚcnica y la prima especial de servicios no tendrßn carßcter salarial y no se tendrßn en cuenta para la determinaci¾n de la remuneraci¾n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p·blico, entidades u organismos del Estado. á áá Parßgrafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning·n caso podrßn ser superiores a los de los miembros del Congreso. á áá ArtÝculo 2║. Del rÚgimen salarial optativo para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y Director Ejecutivo de Administraci¾n Judicial. á áá Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el rÚgimen establecido en el artÝculo 2║ del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administraci¾n Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrßn derecho a percibir a partir del 1║ de enero de 2001 por concepto de: asignaci¾n bßsica dos millones cincuenta y dos mil sesenta y cuatro pesos ($2.052.064) moneda corriente, y gastos de representaci¾n tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) moneda corriente. á áá La Prima Especial de Servicios sin carßcter salarial a que se refiere el artÝculo 15 de la Ley 4║ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning·n caso los supere. á áá Los funcionarios a quienes se aplica el presente artÝculo, ·nicamente tendrßn derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelarß conforme lo establecen las normas legales vigentes. á áá Las cesantÝas se regirßn por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci¾n del pago, el cual se regirß por lo dispuesto en el artÝculo 7║ de la Ley 33 de 1985. á áá Los funcionarios que optaron por este rÚgimen no podrßn recibir el pago de cesantÝas retroactivas. Las demßs prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantÝas se regirßn por las disposiciones legales vigentes. á áá Parßgrafo 1. Los agentes del Ministerio P·blico ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarßn, en los mismos tÚrminos y condiciones, una remuneraci¾n mensual igual a la se±alada en el presente artÝculo para dichos Magistrados. á áá Parßgrafo 2. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning·n caso podrßn ser superiores a los de los Miembros del Congreso. á áá ArtÝculo 3║. El rÚgimen salarial y prestacional previsto en el artÝculo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.á áá Dicho rÚgimen salarial y prestacional no se tendrß en cuenta para la determinaci¾n de la remuneraci¾n de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p·blico, organismos o instituciones del sector p·blico. á áá ArtÝculo 4║. A partir del 1║ de enero de 2001, la asignaci¾n bßsica mensual de los servidores p·blicos de la Rama Judicial, del Ministerio P·blico y de la Justicia Penal Militar, serß la se±alada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:á Grado á Asignaci¾n Bßsica $ á 1 á 286.360 á 2 á 312.901 á 3 á 366.852 á 4 á 397.083 á 5 á 450.490 á 6 á 491.261 á 7 á 519.653 á 8 á 538.448 á 9 á 569.426 á 10 á 602.718 á 11 á 641.645 á 12 á 682.407 á 13 á 698.225 á 14 á 730.981 á 15 á 841.966 á 16 á 924.867 á 17 á 1.082.816 á 18 á 1.123.588 á 19 á 1.206.740 á 20 á 1.231.991 á 21 á 1.413.743 á 22 á 1.552.660 á ArtÝculo 5║. La remuneraci¾n mÝnima mensual del Viceprocurador General de la Naci¾n, serß dos millones seiscientos cincuenta y tres mil ciento noventa y dos pesos ($2.653.192) moneda corriente. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneraci¾n tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales.á áá ArtÝculo 6║. La remuneraci¾n mÝnima mensual del Secretario General de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n y del Procurador Auxiliar, serß de dos millones quinientos cincuenta mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($2.550.144) moneda corriente, el cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraci¾n tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales.á áá La remuneraci¾n mÝnima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Direcci¾n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21 y el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, serß de dos millones cuatrocientos mil ciento treinta y cuatro pesos ($2.400.134) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales. á áá Parßgrafo. Esta remuneraci¾n se aplicarß cuando la suma de la asignaci¾n bßsica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artÝculo. á áá ArtÝculo 7║. Los funcionarios a que se refiere el artÝculo 5║ y 6║ del presente decreto tendrßn derecho a una prima especial mensual, sin carßcter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci¾n bßsica y los gastos de representaci¾n y sustituye la prima de que trata el artÝculo 7║ del Decreto 903 de 1992.á áá ArtÝculo 8║. El Procurador General de la Naci¾n podrß asignar primas tÚcnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneraci¾n mÝnima mensual o de la asignaci¾n bßsica mensual, seg·n sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de Divisi¾n Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los abogados asesores Grado 22 y a los Jefes de Secci¾n Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaci¾n interna y previa viabilidad presupuestal, en los tÚrminos del Decreto 2573 de 1991 y 1724 de 1997.á áá ArtÝculo 9║. Los funcionarios a que se refiere el artÝculo 14 de la Ley 4║ de 1992, con excepci¾n de los se±alados en el parßgrafo de dicho artÝculo, tendrßn derecho a percibir a partir del 1║ de enero de 2001, una prima especial, sin carßcter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bßsico. La prima a que se refiere el presente artÝculo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artÝculo 7║ del presente decreto.á áá JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÝculo 10. Como reconocimiento del nivel de formaci¾n tÚcnica de sus titulares, podrß asignarse una prima tÚcnica para aquellos empleados de la Direcci¾n Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicaci¾n de conocimientos especializados. Esta prima s¾lo podrß otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Naci¾n establezca mediante reglamentaci¾n interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1724 de 1997, su cuantÝa serß hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignaci¾n bßsica mensual fijada en el artÝculo 4║ del presente decreto y para un n·mero no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ning·n efecto legal.á áá ArtÝculo 11. La remuneraci¾n mÝnima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, serß de dos millones quinientos cincuenta mi ciento cuarenta y cuatro pesos ($2.550.144) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n ·nicamente para efectos fiscales.á áá Se aplicarß lo dispuesto en este artÝculo cuando la suma de la asignaci¾n bßsica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor. á áá Parßgrafo. No se entiende modificada por este decreto la asignaci¾n bßsica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier Ýndole, que para tales cargos se±alaren las disposiciones respectivas.á áá ArtÝculo 12. La escala de remuneraci¾n de que trata el artÝculo 4║ no se aplicarß a los funcionarios a que se refieren el artÝculo 206 numeral 7 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y el artÝculo 13 del Decreto 535 de 1987.á áá Las asignaciones bßsicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carßcter de gastos de representaci¾n de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serßn los siguientes: á áá a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un mill¾n doscientos setenta y seis mil setecientos veintisiete pesos ($1.276.727) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales; á áá b) Para Jueces de Orden P·blico cuya remuneraci¾n corresponde a la se±alada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial serß de un mill¾n doscientos setenta y seis mil setecientos veintisiete pesos (1.276.727) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales; á áá c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un mill¾n doce mil doscientos sesenta y cuatro pesos ($1.012.264) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales; á áá d) Para Jueces Grado 15, ochocientos diez y siete mil setecientos diez y siete pesos ($817,717) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales; á áá e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Direcci¾n Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un mill¾n trescientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y seis pesos ($1.382.896) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales; á áá f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogotß Grado 21, un mill¾n doscientos setenta y seis mil setecientos veintisiete pesos ($1.276.727) moneda corriente, de asignaci¾n bßsica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrß el carßcter de gastos de representaci¾n, ·nicamente para efectos fiscales. á áá Parßgrafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden P·blico cuya remuneraci¾n corresponda a la se±alada para el grado 21, tendrßn una remuneraci¾n mÝnima mensual de dos millones cuatrocientos mil ciento treinta y cuatro pesos ($2.400.134) moneda corriente. Esta remuneraci¾n se aplicarß cuando la suma de la asignaci¾n bßsica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor. á áá ArtÝculo 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artÝculo 309 de la Constituci¾n PolÝtica, continuarßn devengando una remuneraci¾n adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignaci¾n bßsica mensual que les corresponda. Dicha remuneraci¾n se percibirß por cada mes completo de servicio.á áá ArtÝculo 14. A partir del l║. de enero de 2001, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, ProcuradurÝa General de la Naci¾n y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrßn derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 32 del Decreto 717 de 1978, asÝ: á áá ò Para ciudades de mßs de un mill¾n de habitantes, treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($34.450) moneda corriente, mensuales. á áá ò Para ciudades entre seiscientos mil y un mill¾n de habitantes, veinti·n mil setecientos catorce pesos ($21.714) moneda corriente, mensuales. á áá ò Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente, mensuales. á áá ArtÝculo 15. Los servidores p·blicos de que trata este decreto, tendrßn derecho a un auxilio de transporte en los mismos tÚrminos y cuantÝas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÝculo anterior.á áá No tendrßn derecho a este auxilio los servidores p·blicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio. á áá ArtÝculo 16. A partir del 1║ de enero de 2001, el subsidio de alimentaci¾n para empleados que perciban una asignaci¾n bßsica mensual no superior a la se±alada para el grado 13 en la escala de que trata el artÝculo 4║ de este decreto, serß de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.á áá No se tendrß derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentaci¾n. á áá ArtÝculo 17. La prima de antig³edad se continuarß reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destituci¾n, no implica la pÚrdida de antig³edad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causaci¾n del pr¾ximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio P·blico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarßn sujetos para todo efecto al rÚgimen establecido en el presente Decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el rÚgimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.á áá El uso de licencia no remunerada, no causarß la pÚrdida de la prima de antig³edad adquirida. á áá ArtÝculo 18. Las primas ascensional y de capacitaci¾n para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.á áá ArtÝculo 19. La prima de capacitaci¾n para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.á áá ArtÝculo 20. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrßn devengar por concepto de asignaci¾n bßsica mßs primas, suma superior a la remuneraci¾n mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n, dentro del rÚgimen de que trata el artÝculo 2║ de este decreto.á áá Siempre que al sumar la asignaci¾n bßsica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitaci¾n, prima ascensional y prima de antig³edad, la remuneraci¾n total del funcionario supere el lÝmite fijado en el inciso anterior, el excedente deberß ser deducido. á áá La deducci¾n se aplicarß en primer tÚrmino a la prima de capacitaci¾n, en ausencia de Ústa a la prima ascensional y en ·ltimo lugar a la prima de antig³edad. á áá ArtÝculo 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto, tendrßn derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos tÚrminos del artÝculo 4║ del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorizaci¾n para laborar en horas extras s¾lo podrß otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.á áá ArtÝculo 22. Los nombramientos, ascensos y promociones estßn condicionados en su cuantÝa al monto de la apropiaci¾n presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.á áá ArtÝculo 23. El contenido del artÝculo 192 del decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio P·blico. El Procurador General de la Naci¾n expedirß su reglamentaci¾n.á áá ArtÝculo 24. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarßn a los servidores p·blicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por el rÚgimen especial establecido en el desarrollo del parßgrafo del artÝculo 14 de la Ley 4║ de 1992. AsÝ mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarßn a los servidores p·blicos de la ProcuradurÝa General de la Naci¾n y la DefensorÝa del Pueblo que no optaron por el rÚgimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.á áá ArtÝculo 25. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1║ de abril de 1994 desempe±aban sus cargos en propiedad y cumplÝan las condiciones previstas por el inciso 2║ del artÝculo 36 de la Ley 100 de 1993, podrßn pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantÝas de los Senadores de la Rep·blica y Representantes a la Cßmara en los tÚrminos establecidos en las normas vigentes.á áá Los Magistrados se±alados en el inciso anterior podrßn tambiÚn pensionarse cuando re·nan los requisitos de edad y tiempo de servicio se±alados para los Congresistas en el parßgrafo del artÝculo 3║ del Decreto 1293 de 1994. á áá En los casos en que no sea aplicable el rÚgimen de transici¾n de los Magistrados de las altas cortes deberßn tenerse en cuenta los porcentajes y topes mßximos de cotizaci¾n y los montos de liquidaci¾n de pensi¾n previstos en el artÝculo 2 del Decreto 314 de 1994. á áá ArtÝculo 26. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los servidores p·blicos a que hace referencia el artÝculo anterior serß el establecido para los Senadores y Representantes en literal a) del artÝculo 6║ del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte corresponderß al empleador y el 25% restante al servidor.á áá El monto de las cotizaciones establecido en el presente artÝculo regirß a partir del primer perÝodo de liquidaci¾n de aportes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto. á áá ArtÝculo 27. Los servidores mencionados en el artÝculo 25 del presente decreto, que hayan adquirido la calidad de Magistrados con posterioridad a la fecha de causaci¾n del derecho a adquirir una pensi¾n diferente, tendrßn derecho a que se les reliquide la pensi¾n teniendo en cuenta las semanas adicionales de cotizaci¾n.á áá ArtÝculo 28. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4║ de 1992.á áá Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos. á áá ArtÝculo 29. Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el articulo 19 de la Ley 4║ de 1992.á áá Parßgrafo. No se podrßn recibir honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.á áá ArtÝculo 30. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, deroga el Decreto 2739 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 2001.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 2739 de 2000 PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en Bogotß, D. C., a 19 de julio de 2001. á áá ANDRES PASTRANA ARANGO á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico, á áá Juan Manuel Santos. á áá El Ministro de Justicia y del Derecho, á áá R¾mulo Gonzßlez Trujillo. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica, á áá Mauricio Zuluaga Ruiz. á
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