DECRETO 1466 de 2001
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las universidades estatales u oficiales.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1466
- Año
- 2001
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, y la Ley 4Ş de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;
Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, solo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salado mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;
Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del ańo anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso;
Que, en consecuencia, cualquier aumento salarial superior a los mencionados, se hará con cargo a los aportes que las Universidades Estatales reciben en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1ş. A partir del 1ş de enero de 2001, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1444 de 1992 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en seis mil ciento treinta y cuatro pesos ($6.134) moneda corriente.
Parágrafo 1. ş.
El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 2. ş.
La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a que se refiere el presente artículo, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a seiscientos noventa y siete mil ciento treinta y dos pesos ($697.132) moneda corriente.
Para los demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.
Artículo 2ş. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto número 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o lo modifiquen, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.
A partir del 1ş de enero de 2001, los empleados públicos docentes tendrán derecho la asignación básica mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2000 incrementada de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Asignación básica mensual Porcentaje de incremento Hasta $260.100 El 9.9% Desde $260.101 hasta $ 520.200 El 9 Desde $ 520.201 en adelante El 2.5 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 3ş. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2000.
De conformidad con el parágrafo 1ş del artículo 6ş de la Ley 4ş de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes:
Asignación básica mensual Porcentaje de incremento Hasta $260.100 El 9.9% Desde $260.101 hasta $ 520.200 El 9 Desde $520.201 en adelante El 2.5 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente decreto y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.
Artículo 4ş. El régimen de prima técnica seńalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás que los modifiquen, adicionen o sustituyan no son aplicables a los profesores universitarios de las Universidades Estatales u Oficiales.
Artículo 5ş. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 6ş. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7ş. Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 8ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 2728 de 2000 y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1ş. de enero de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2728 de 2000 Publíquese y cúmplse.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
El Ministro de Educación Nacional, Francisco José Lloreda Mera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.
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