DECRETO 1313 de 2005
por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos, docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 1313
- Año
- 2005
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seÒaladas en la Ley 4™ de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artÌculo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002,Ý ÝÝ
DECRETA:
Ý ÝÝ ArtÌculo 1∞. A partir del 1∞ de enero de 2005 la asignaciÛn b·sica mensual para los distintos grados del EscalafÛn Nacional Docente de que trata el Decreto-ley 1278 de 2002, correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de car·cter estatal ser· la siguiente:Ý ÝÝ TÌtulo Ý Grado EscalafÛn Ý Nivel Salarial Ý AsignaciÛn B·sica Mensual Ý Normalistas Superiores Ý 1 Ý A Ý 642.954 Ý Profesionales y Licenciados Ý 2 Ý B Ý C Ý D Ý A Ý 874.901 Ý 1.320.347 Ý 1.516.954 Ý 809.133 Ý ÝÝ ÝÝ B Ý C Ý D Ý 1.225.702 Ý 1.582.156 Ý 1.707.752 Ý ÝÝ ÝÝ ÝÝ MaestrÌas Ý Doctorados Ý MaestrÌas y Doctorados Ý 3 Ý A Ý B Ý C Ý D Ý 1.220.963 Ý 1.528.098 Ý 1.739.376 Ý 1.846.006 Ý 1.484.713 Ý 1.858.195 Ý 2.115.113 Ý 2.244.777 Ý Par·grafo 1∫. Los etnoeducadores indÌgenas oficiales exceptuados del requisito de tÌtulo de formaciÛn en virtud de la Ley 21 de 1989 y el Decreto 804 de 1994, vinculados a partir del 1∫ de enero de 2005, devengar·n las asignaciones b·sicas mensuales establecidas para los educadores, escalafonados en el grado 1 nivel A. Estos educadores para ascender en el escalafÛn docente deber·n cumplir con el requisito del tÌtulo acadÈmico.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en perÌodo de prueba como consecuencia de un concurso de ingreso, recibir·n como remuneraciÛn la asignaciÛn b·sica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafÛn al que serÌan inscritos en caso de superar el perÌodo de prueba. En ning˙n caso el percibir esta remuneraciÛn implica la inscripciÛn en el escalafÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 2∫. En virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002 est· prohibido todo tipo de contrataciÛn de docentes y directivos docentes, diferente a la autorizada en el artÌculo 27 de la Ley 715 de 2001.Ý ÝÝ ArtÌculo 3∫. El servicio por hora extra es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo por encima de la jornada ordinaria que le corresponda seg˙n las normas vigentes, cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su asignaciÛn acadÈmica reglamentaria.Ý ÝÝ Para ello, de acuerdo con las necesidades efectivas del servicio, el rector o el director rural deber· solicitar y obtener la autorizaciÛn y la disponibilidad presupuestal expedidas por la SecretarÌa de EducaciÛn o quien haga sus veces, de la correspondiente entidad territorial nominadora. Sin el cumplimiento de este requisito el rector o el director rural no puede asignar las horas extras.Ý ÝÝ Par·grafo. A un docente de tiempo completo se le podr·n asignar hasta cinco (5) horas extras semanales en jornada diurna o hasta diez (10) horas extras semanales trat·ndose de jornada nocturna, y deben ser horas efectivas de sesenta (60) minutos cada una.Ý ÝÝ ArtÌculo 4∞. A partir del 1∞ de enero de 2005, el valor de cada hora extra de 60 minutos, efectivamente dictada, se remunerar· como se fija a continuaciÛn, dependiendo del correspondiente tÌtulo o grado en el escalafÛn y respectivo nivel salarial:Ý TÌtulo Ý Grado EscalafÛn Ý Nivel Salarial Ý Valor de la Hora extra Ý Normalistas Superiores Ý 1 Ý A Ý B Ý C Ý D Ý 2.747 Ý 3.777 Ý 5.652 Ý 6.494 Ý Profesionales y Licenciados Ý 2 Ý A Ý B Ý C Ý D Ý 3.490 Ý 5.247 Ý 6.776 Ý 7.316 Ý MaestrÌas y Doctorados Ý 3 Ý A Ý B Ý C Ý D Ý 5.227 Ý 6.543 Ý 7.451 Ý 7.910 Ý TEXTO CORRESPONDIENTE A ModificadoÝ DECRETO 2739 de 2005 ModificadoÝ ArtÌculo 1ÝDECRETO 2739 de 2005 ArtÌculo 5∫. El rector o el director rural del establecimiento educativo dar· por terminada la prestaciÛn del servicio por horas extras docentes, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminuciÛn de la demanda del servicio por deserciÛn de alumnos, fusiÛn de grupos, por reubicaciÛn de docentes, por cierre parcial o total del establecimiento educativo, o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad, justifique tal terminaciÛn.Ý ÝÝ Igualmente, ninguna hora extra se reconocer· y pagar· como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante la semana la totalidad de la jornada ordinaria reglamentaria que le corresponda o cuando la misma hora extra no se dictÛ por efectos de programaciÛn de otras actividades en el mismo horario. Por lo tanto, para efectos de pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deber· reportar a la SecretarÌa de EducaciÛn de la entidad territorial, o quien haga sus veces, en los primeros cinco (5) dÌas h·biles de cada mes, las novedades por horas extras no trabajadas, las cuales se deber·n descontar en el mes inmediatamente siguiente a aquel en que se haya reportado la novedad.Ý ÝÝ Par·grafo. Los rectores o los directores rurales que incumplan las obligaciones de que trata el presente artÌculo se someter·n al rÈgimen disciplinario y a la responsabilidad fiscal correspondiente.Ý ÝÝ ArtÌculo 6∫. Los docentes y directivos docentes de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devenguen una asignaciÛn b·sica mensual no superior a dos (2) veces el salario mÌnimo mensual legal vigente, percibir·n un auxilio de transporte durante los meses de labor acadÈmica, reconocido en la forma y cuantÌa establecidas por las normas aplicables a los empleados p˙blicos de la rama ejecutiva nacional. Este auxilio solo se reconocer· durante el tiempo en que realmente presten sus servicios durante el respectivo mes.Ý ÝÝ ArtÌculo 7∫. A partir del 1∫ de enero de 2005 quienes desempeÒen en propiedad en los establecimientos educativos los cargos directivos docentes que se enumeran a continuaciÛn, percibir·n una asignaciÛn adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignaciÛn b·sica mensual que les corresponda seg˙n el grado en el EscalafÛn Docente del Decreto Ley 1278 de 2002, conforme a lo seÒalado en el artÌculo 1∫ del presente decreto, asÌ:Ý ÝÝ
- Rectores de instituciones educativas el 20%.Ý ÝÝ
- Coordinadores el 20%.Ý ÝÝ
- Directores de centros educativos rurales el 10%.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫.
Siempre que el cargo de rector sea ejercido en alguna de las siguientes situaciones, tendr· derecho al reconocimiento de un porcentaje adicional al establecido en el presente artÌculo, asÌ:Ý ÝÝ a) Rectores de Escuelas Normales Superiores, el 15% de la asignaciÛn correspondiente a su grado en el escalafÛn;Ý ÝÝ b) Rectores de instituciones educativas que tengan el nivel de educaciÛn preescolar, b·sica y el nivel de educaciÛn media completos, el 10% de la asignaciÛn correspondiente a su grado en el escalafÛn;Ý ÝÝ c) Rectores de establecimientos educativos que tengan el nivel de educaciÛn b·sica completo, el 5% de la asignaciÛn correspondiente a su grado en el escalafÛn;Ý ÝÝ d) Rectores de instituciones educativas que tengan sÛlo el nivel de educaciÛn media completo, con 600 alumnos o m·s alumnos, el 10% de la asignaciÛn correspondiente a su grado en el escalafÛn.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. La sola asignaciÛn de funciones no da derecho al reconocimiento de la asignaciÛn y el porcentaje adicional de que trata el presente artÌculo. En el evento de encargo, sÛlo tendr· derecho a percibir la asignaciÛn adicional siempre y cuando su titular no la devengue.Ý ÝÝ Par·grafo 3∫. La asignaciÛn y el porcentaje adicional de que trata el presente artÌculo se tendr· en cuenta en adiciÛn a lo seÒalado en el Decreto 1158 de 1994 para el c·lculo del ingreso base de cotizaciÛn al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.Ý ÝÝ ArtÌculo 8∫. Atendiendo a las particularidades de la instituciÛn educativa seg˙n los niveles ofrecidos, el n˙mero de grupos y el n˙mero de alumnos atendidos, a partir del 1∫ de enero de 2005, la autoridad competente de las entidades territoriales, mediante acto administrativo motivado, previa disponibilidad presupuestal y por las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo acadÈmico con los estudiantes seg˙n el calendario acadÈmico, podr· asignar a los rectores de instituciones educativas que posean m·s de una jornada escolar hasta veinte (20) horas extras semanales y m·ximo ochenta (80) horas mensuales, pudiendo aumentar hasta veinticinco (25) horas extras semanales y un m·ximo de cien (100) horas mensuales, en caso de atender tres jornadas escolares. El valor de la hora extra ser· el establecido en el artÌculo 4∫ del presente decreto.Ý ÝÝ Par·grafo. Para el reconocimiento y pago de las horas extras y de la remuneraciÛn adicional establecidas en el artÌculo 7∫, se requiere autorizaciÛn previa de la autoridad competente del ente territorial en cuanto al funcionamiento de la segunda o tercera jornada, e implica para los directivos la permanencia en el establecimiento educativo durante la totalidad de las jornadas que atienden, lo cual ser· verificado de acuerdo con los mecanismos que establezca la entidad territorial.Ý ÝÝ ArtÌculo 9∫. En ning˙n caso la autoridad nominadora podr· autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente, ni podr· incluir en dicho acto alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.Ý ÝÝ ArtÌculo 10. A partir del 1∫ de enero de 2005, fÌjase la prima de alimentaciÛn en la suma mensual de treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignaciÛn b·sica mensual de novecientos ochenta y cinco mil ochocientos seis pesos ($985.806) moneda corriente, y sÛlo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.Ý ÝÝ No tendr·n derecho a esta prima de alimentaciÛn los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.Ý ÝÝ ArtÌculo 11. Ning˙n directivo docente a los que se refiere el presente decreto podr· percibir doble asignaciÛn adicional de las establecidas en el artÌculo 7∫ del mismo, asÌ como tampoco podr· percibir doble asignaciÛn por horas extras de las establecidas en el artÌculo 8∫ de este decreto, ni podr· hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.Ý ÝÝ ArtÌculo 12. Con recursos del Sistema General de Participaciones solo se reconocer·n los beneficios salariales creados por ley o de acuerdo con esta.Ý ÝÝ Par·grafo. De acuerdo con lo dispuesto en el artÌculo 73 de la Ley 617 de 2000 y el artÌculo 23 del Decreto 192 de 2001, ning˙n servidor p˙blico de una entidad territorial podr· recibir asignaciones mensuales superior al salario mensual del Gobernador o Alcalde.Ý ÝÝ ArtÌculo 13. De conformidad con el artÌculo 10 de la Ley 4∫ de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podr· modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el rÈgimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado.Ý ÝÝ Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ ArtÌculo 14. Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico, ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del tesoro p˙blico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptu·nse las asignaciones de que trata el artÌculo 19 de la Ley 4∫ de 1992.Ý ÝÝ ArtÌculo 15. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn, deroga el Decreto 4181 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1∫ de enero de 2005.Ý Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 4181 de 2004 ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Bogot·, D. C., a 27 de abril de 2005.Ý ÝÝ ¡LVARO URIBE V…LEZ Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Alberto Carrasquilla Barrera. Ý ÝÝ La Ministra de EducaciÛn Nacional,Ý ÝÝ Cecilia MarÌa VÈlez White. Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn P˙blica,Ý ÝÝ Fernando Grillo Rubiano. Ý
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.