Jurismart

DECRETO 1046 de 2011

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servido - res públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
1046
Año
2011
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2011, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: GRADO

ASIGNACIÓN GRADO ASIGNACIÓN GRADO ASIGNACIÓN 1 542.309 13 2.137.918 25 4.128.891 2 613.957 14 2.267.680 26 4.270.844 3 731.575 15 2.417.911 27 4.334.394 4 865.350 16 2.563.488 28 4.473.006 5 994.775 17 2.684.026 29 4.610.325 6 1.157.200 18 2.831.098 30 4.775.846 7 1.265.271 19 3.122.359 31 4.917.311 8 1.398.320 20 3.419.667 32 5.054.183 9 1.556.990 21 3.564.026 33 5.196.087 10 1.698.226 22 3.704.404 34 5.337.318 11 1.853.458 23 3.845.934 35 5.475.185 12 2.004.884 24 3.991.118

Artículo 2°.

Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 3°.

Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) moneda corriente, mensuales; b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($36.157) moneda corriente, mensuales. c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos ($22.968) moneda corriente mensuales.

Artículo 4°.

Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 5°.

El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6° en escala de que trata el artículo l° de este Decreto será de: cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos ($42.932) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

Artículo 6°.

La Fiscalía General de la Nación, en aplicación del presente decreto, no podrá exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

Artículo 7°.

Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

Artículo 8°.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 9°.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

Artículo 10.

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 11.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1394 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1394 de 2010

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Elizabeth Rodríguez Taylor.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar