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DECRETO 1014 de 2013

por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
1014
Año
2013
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1.

°. A partir del 1° de enero de 2013, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: GRADO

ASIGNACIÓN GRADO ASIGNACIÓN GRADO ASIGNACIÓN 1 589.500 13 2.322.036 25 4.484.472 2 666.832 14 2.462.973 26 4.638.650 3 794.579 15 2.626.142 27 4.707.673 4 939.875 16 2.784.257 28 4.858.223 5 1.080.446 17 2.915.176 29 5.007.367 6 1.256.859 18 3.074.913 30 5.187.143 7 1.374.237 19 3.391.257 31 5.340.791 8 1.518.744 20 3.714.170 32 5.489.451 9 1.691.079 21 3.870.961 33 5.643.575 10 1.844.478 22 4.023.429 34 5.796.968 11 2.013.078 23 4.177.147 35 5.946.709 12 2.177.546 24 4.334.834

Artículo 2°.

Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 3°.

Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y dos mil trescientos pesos ($62.300) m/cte., mensuales; b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y nueve mil doscientos setenta y un pesos ($39.271) m/cte., mensuales; c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos ($24.947) m/cte. mensuales.

Artículo 4°.

Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

Artículo 5°.

El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto será de: Cuarenta y seis mil seiscientos treinta pesos ($46.630) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

Artículo 6°.

La Fiscalía General de la Nación, en aplicación del presente decreto, no podrá exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

Artículo 7°.

Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

Artículo 8°.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 9°.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 10.

El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 11.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 839 de 2012 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.

Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 839 de 2012 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de mayo de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.

La Ministra de Justicia y del Derecho, Ruth Stella Correa Palacio.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, Elizabeth Rodríguez Taylor

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