DECRETO 942 de 2005
Por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 942
- Año
- 2005
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4¬ de 1992,Ā ĀĀ
DECRETA:
Ā ĀĀ ArtĒculo 1░. A partir del 1░ de enero de 2005, fijase la siguiente escala de asignaciones bßsicas mensuales para los empleos de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil:Ā ĀĀ GRADO Ā DIRECTIVO Ā ASESOR Ā PROFESIONAL Ā TECNICO Ā ASISTENCIAL Ā 1 Ā 1.983.183 Ā 2.285.538 Ā 1.437.694 Ā 915.505 Ā 734.137 Ā 2 Ā 2.170.684 Ā 2.499.537 Ā 1.657.882 Ā 1.001.640 Ā 761.259 Ā 3 Ā 2.380.224 Ā 2.918.473 Ā 1.788.777 Ā 1.038.336 Ā 762.748 Ā 4 Ā 2.852.843 Ā 3.080.224 Ā 1.851.141 Ā 1.093.012 Ā 768.989 Ā 5 Ā 3.124.585 Ā ĀĀ 1.985.373 Ā 1.168.522 Ā 816.4396 Ā 6 Ā 3.419. 545 Ā ĀĀ 2.116.174 Ā 11.230.624 Ā 869.606 Ā 7 Ā 4.174.939 Ā ĀĀ 2.217.503 Ā 1.321.337 Ā 914.464 Ā 8 Ā 5.078.581 Ā ĀĀ 2.428.532 Ā ĀĀ 1.122.461 Ā 9 Ā ĀĀ ĀĀ ĀĀ ĀĀ 1.251.812 Ā Parßgrafo 1░. En las escalas de asignaci¾n bßsica de que trata el presente artĒculo, la primera columna se±ala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes determinan las asignaciones bßsicas mensuales para cada grado y nivel.Ā ĀĀ Parßgrafo 2░. Las asignaciones bßsicas mensuales de las escalas se±aladas en el presente artĒculo corresponden a empleos de carßcter permanente y de tiempo completo.Ā ĀĀ ArtĒculo 2░. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 1░ de enero de 2005 la remuneraci¾n mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, serß de siete millones ciento cincuenta y un mil ciento cincuenta y siete pesos ($7.151.157) m/cte, distribuidos asĒ:Ā Asignaci¾n Bßsica:Ā $2.574.417Ā Gastos de Representaci¾n:Ā 4.576.740Ā La Prima Especial de Servicios, sin carßcter salarial, a que se refiere el artĒculo 15 de la Ley 4¬ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning·n caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepci¾n de la prima de navidad.Ā ĀĀ ArtĒculo 3║. LĒmite de remuneraci¾n. En ning·n caso la remuneraci¾n total de los empleados a quienes se aplica este decreto podrß exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.Ā ĀĀ ArtĒculo 4║. Incremento de salario por antig³edad. A partir del 1║ de enero de 2005 el incremento de salario por antig³edad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el artĒculo 48 del Decreto extraordinario 721 de 1978, modificado por el artĒculo 21 del Decreto 897 de 1978 y el Decreto 4179 de 2004, se reajustarß en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignaci¾n bßsica mensual.Ā ĀĀ Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artĒculo resultaren centavos, se ajustarßn al peso siguiente.Ā ĀĀ ArtĒculo 5║. Auxilio de alimentaci¾n. El auxilio de alimentaci¾n para los empleados de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil, serß de dos mil trescientos cuarenta y seis pesos ($2.346) m/cte, por cada dĒa de trabajo.Ā ĀĀ Tambiķn habrß lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en dĒa sßbado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o mßs.Ā ĀĀ No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentaci¾n.Ā ĀĀ ArtĒculo 6║. Auxilio de transporte. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados p·blicos de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil, se reconocerß y pagarß en los mismos tķrminos y cuantĒa que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.Ā ĀĀ No habrß lugar a este auxilio cuando la RegistradurĒa preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.Ā ĀĀ ArtĒculo 7║. Bonificaci¾n por servicios prestados. La Bonificaci¾n por Servicios Prestados de que trata el artĒculo 44 del Decreto Extraordinario 721 de 1978, modificado por el artĒculo 19 del Decreto 897 de 1978, serß equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci¾n bßsica, los incrementos de salario por antig³edad y los gastos de representaci¾n que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci¾n mensual por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n, superior a novecientos trece mil novecientos ochenta y dos pesos ($913.982) m/cte.Ā ĀĀ Para los demßs empleados la bonificaci¾n por servicios prestados serß equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario se±alados en el inciso anterior.Ā ĀĀ ArtĒculo 8║. Bonificaci¾n especial de recreaci¾n. Los empleados de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil tendrßn derecho a una bonificaci¾n especial de recreaci¾n, en cuantĒa equivalente a dos (2) dĒas de la asignaci¾n bßsica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo perĒodo vacacional.Ā ĀĀ El valor de la bonificaci¾n no constituirß factor de salario para ning·n efecto legal y se pagarß por lo menos con cinco (5) dĒas hßbiles de antelaci¾n a la fecha se±alada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.Ā ĀĀ ArtĒculo 9║. Prima tķcnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrß asignar, previo se±alamiento de los requisitos mĒnimos que deberßn cumplirse, y con sujeci¾n a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima tķcnica a los funcionarios que desempe±en cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.Ā ĀĀ La prima tķcnica no podrß exceder en ning·n caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignaci¾n bßsica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignaci¾n deberß contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo a±o.Ā ĀĀ Lo dispuesto en este artĒculo no se aplicarß a los beneficiarios de la Prima Tķcnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.Ā ĀĀ ArtĒculo 10. Prima mensual. En desarrollo del artĒculo 14 de la Ley 4¬ de 1992, fĒjase en la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaci¾n bßsica, sin carßcter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de Registrador Distrital y los demßs empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil. Dicha prima solo se reconocerß a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artĒculo.Ā ĀĀ ArtĒculo 11. Prima geogrßfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentaci¾n establecida en el Decreto n·mero 2372 de 1994, otorgarß una Prima Geogrßfica, sin carßcter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estķn ubicados en zonas de difĒcil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.Ā ĀĀ ArtĒculo 12. Remuneraci¾n electoral. La remuneraci¾n electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 serß del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignaci¾n bßsica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepci¾n del Registrador Nacional del Estado Civil.Ā ĀĀ La remuneraci¾n electoral se pagarß por una sola vez en cada a±o electoral y serß cubierta en el mes siguiente a la celebraci¾n de la ·ltima elecci¾n del respectivo a±o, sin que constituya factor salarial para ning·n efecto legal.Ā ĀĀ Parßgrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci¾n electoral:Ā ĀĀ a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el perĒodo preelectoral (tres meses anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagarß con la asignaci¾n bßsica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.Ā ĀĀ Al empleado o ex empleado de planta que no labor¾ durante estos tres meses completos sino parte de ellos, se le pagarß proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirß cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.Ā ĀĀ b) Tendrßn derecho a percibir remuneraci¾n electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.Ā ĀĀ ArtĒculo 13. Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se harß para aquellos cargos que pertenezcan al nivel tķcnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial.Ā ĀĀ El pago por este concepto en ķpoca normal de labores podrß ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempe±en el cargo de Conductor Mecßnico, y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los demßs funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras que en el perĒodo pre y postelectoral dicho pago podrß ser hasta del ciento por ciento (100%) de la asignaci¾n bßsica mßs el incremento por antig³edad.Ā ĀĀ El reconocimiento de horas extras en ķpoca pre y postelectoral se harß extensivo a los cargos del nivel profesional hasta en un ciento por ciento (100%) de la asignaci¾n bßsica mßs los incrementos por antig³edad.Ā ĀĀ En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artĒculo se reconocerß en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidaci¾n, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a raz¾n de un (1) dĒa por cada ocho (8) horas.Ā ĀĀ El tiempo acumulado como compensatorio se concederß por petici¾n del empleado o por programaci¾n que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) a±os.Ā ĀĀ Para el reconocimiento y pago de las horas extras se requerirß disponibilidad presupuestal.Ā ĀĀ ArtĒculo 14. Jornada de trabajo. La asignaci¾n bßsica mensual fijada en la escala de remuneraci¾n para los empleos de celadores de la RegistradurĒa Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.Ā ĀĀ ArtĒculo 15. Supernumerarios. Podrß vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en ķpocas pre y postelectoral, con el fin de desarrollar actividades de carßcter netamente transitorio.Ā ĀĀ La remuneraci¾n de los supernumerarios se fijarß de acuerdo con las escalas de remuneraci¾n establecidas en este decreto, seg·n las funciones que deban desarrollarse.Ā ĀĀ ArtĒculo 16. P¾lizas de seguros. AutorĒzase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compa±Ēa de Seguros las p¾lizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasi¾n del desempe±o de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignaci¾n bßsica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.Ā ĀĀ ArtĒculo 17. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rķgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artĒculo 10 de la Ley 4¬ de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.Ā ĀĀ Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artĒculo 19 de la Ley 4¬ de 1992.Ā ĀĀ ArtĒculo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, deroga el Decreto 4179 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 2005.Ā Afecta la vigencia de: DerogaĀĀ DECRETO 4179 de 2004 ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en Bogotß, D. C., a 30 de marzo de 2005.Ā ĀĀ ┴LVARO URIBE V╔LEZ Ā ĀĀ El Ministro del Interior y de Justicia,Ā ĀĀ Sabas Pretelt de la Vega. Ā ĀĀ El Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Alberto Carrasquilla Barrera. Ā ĀĀ El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,Ā ĀĀ Fernando Grillo Rubiano. Ā ĀĀ
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