DECRETO 939 de 2005
por el cual se establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 939
- Año
- 2005
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Título I.
PRIMA DE SEGURIDAD Artículo 1ş. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese una prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento de la asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil quinientos millones de pesos m/cte. ($3.500.000.000) seńalados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 2ş. Procedimiento para su disfrute. La Prima de Seguridad, a que se refiere este decreto, será asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia.
Artículo 3ş. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad mientras se desempeńen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.
Artículo 4ş. Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad, mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio del Interior y de Justicia.
La prima a que se refiere el presente artículo solo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeńe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.
Artículo 5ş. Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.
Título II.
SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 6.
Sobresueldo. A partir del 1° de enero del ańo 2005, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes: DENOMINACION
CODIGO GRADO SOBRESUELDO Mayor de Prisiones 5000 21 335.097 Capitán de Prisiones 5110 18 334.885 Teniente de Prisiones 5145 16 353.753 Inspector Jefe 5165 14 350.675 Inspector 5170 13 347.870 Distinguido 5255 12 343.179 Dragoneaste 5260 11 342.568 Artículo 7ş. Factor Salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del artículo 1ş del Decreto 1158 de 1994.
Artículo 8ş. Sueldo Básico. A partir del 1ş de enero del ańo 2005, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón seiscientos veintitrés mil ochocientos setenta y cinco pesos ($1.623.875) m/cte.
Artículo 9ş. Otros Beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones seńaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional.
Artículo 10.
Prima de Riesgo. El personal carcelario y penitenciario, a que se refiere el artículo 6ş del presente decreto, tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual.
Artículo 11.
Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4175 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2005.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 4175 de 2004 Publíque se y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
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