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DECRETO 935 de 2005

por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
935
Año
2005
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seÒaladas en la Ley 4™ de 1992,Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ ArtÌculo 1 ∫. Del rÈgimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendr·n derecho a la remuneraciÛn establecida en el presente artÌculo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artÌculo 15 de la Ley 4™ de 1992, la cual no tendr· car·cter salarial, asÌ:Ý ÝÝ AsignaciÛn b·sica mensual un millÛn doscientos setenta y ocho mil quinientos treinta y cuatro pesos ($1.278.534) moneda corriente, gastos de representaciÛn mensual dos millones doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y siete pesos ($2.272.947) moneda corriente y prima tÈcnica dos millones ciento treinta mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($2.130.888) moneda corriente.Ý ÝÝ La prima especial de servicios sin car·cter salarial a que se refiere el artÌculo 15 de la Ley 4™ de 1992, es aquella que sumada a los dem·s ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning˙n caso los supere.Ý ÝÝ Estos funcionarios continuar·n disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el rÈgimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expediciÛn de este decreto.Ý ÝÝ La prima tÈcnica y la prima especial de servicios no tendr·n car·cter salarial y no se tendr·n en cuenta para la determinaciÛn de la remuneraciÛn de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p˙blico, entidades u organismos del Estado.Ý ÝÝ Par·grafo. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning˙n caso podr·n ser superiores a los de los miembros del Congreso.Ý ÝÝ ArtÌculo 2 ∫. Del rÈgimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Director Ejecutivo de AdministraciÛn Judicial. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el rÈgimen establecido en el artÌculo 2∫ del Decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de AdministraciÛn Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendr·n derecho a percibir a partir del 1∫ de enero de 2005 por concepto de: AsignaciÛn B·sica dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($2.439.624) moneda corriente, y por concepto de gastos de representaciÛn cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento ocho pesos ($4.337.108) moneda corriente.Ý ÝÝ La prima especial de servicios sin car·cter salarial a que se refiere el artÌculo 15 de la Ley 4™ de 1992, es aquella que sumada a los dem·s ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning˙n caso los supere.Ý ÝÝ Los funcionarios a quienes se aplica el presente artÌculo, ˙nicamente tendr·n derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelar· conforme lo establecen las normas legales vigentes.Ý ÝÝ Las cesantÌas se regir·n por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepciÛn del pago, el cual se regir· por lo dispuesto en el artÌculo 7∫ de la Ley 33 de 1985.Ý ÝÝ Los funcionarios que optaron por este rÈgimen no podr·n recibir el pago de cesantÌas retroactivas. Las dem·s prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantÌas se regir·n por las disposiciones legales vigentes.Ý ÝÝ Par·grafo 1∫. Los agentes del Ministerio P˙blico ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengar·n, en los mismos tÈrminos y condiciones, una remuneraciÛn mensual igual a la seÒalada en el presente artÌculo para los Magistrados de estas corporaciones.Ý ÝÝ Par·grafo 2∫. Los ingresos totales de estos funcionarios en ning˙n caso podr·n ser superiores a los de los Miembros del Congreso.Ý ÝÝ ArtÌculo 3 ∫. El rÈgimen salarial y prestacional previsto en el artÌculo anterior, es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del Decreto 903 de 1992.Ý ÝÝ Dicho rÈgimen salarial y prestacional no se tendr· en cuenta para la determinaciÛn de la remuneraciÛn de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder p˙blico, organismos o instituciones del sector p˙blico.Ý ÝÝ ArtÌculo 4∫. A partir del 1∞ de enero de 2005, la asignaciÛn b·sica mensual de los servidores p˙blicos de la Rama Judicial, del Ministerio P˙blico y de la Justicia Penal Militar, ser· la seÒalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:Ý GRADO Ý ASIGNACION MENSUAL Ý GRADO Ý ASIGNACION MENSUAL Ý 1Ý 377.687Ý 12Ý 874.965Ý 2Ý 398.713Ý 13Ý 894.571Ý 3Ý 467.459Ý 14Ý 934.949Ý 4Ý 505.981Ý 15Ý 1.073.038Ý 5Ý 574.034Ý 16Ý 1.176.910Ý 6Ý 625.986Ý 17Ý 1.369.178Ý 7Ý 662.165Ý 18Ý 1.419.925Ý 8Ý 722.930Ý 19Ý 1.517.930Ý 9Ý 753.517Ý 20Ý 1.548.368Ý 10Ý 797.049Ý 21Ý 1.766.338Ý 11Ý 847.647Ý 22Ý 1.928.653Ý ÝÝ ArtÌculo 5 ∫. La remuneraciÛn mÌnima mensual del Viceprocurador General de la NaciÛn, ser· de tres millones doscientos doce mil ochenta y tres pesos ($3.212.083) moneda corriente. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneraciÛn tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn, ˙nicamente para efectos fiscales.Ý ÝÝ ArtÌculo 6 ∫. La remuneraciÛn mÌnima mensual del Secretario General de la ProcuradurÌa General de la NaciÛn y del Procurador Auxiliar, ser· de tres millones noventa y seis mil doscientos sesenta y un pesos ($3.096.261) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraciÛn tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn, ˙nicamente para efectos fiscales.Ý ÝÝ La remuneraciÛn mÌnima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la DirecciÛn Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, ser· de dos millones novecientos veinticuatro mil doscientos veintisÈis pesos ($2.924.226) moneda corriente, el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn, ˙nicamente para efectos fiscales.Ý ÝÝ Par·grafo. Esta remuneraciÛn se aplicar· cuando la suma de la asignaciÛn b·sica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artÌculo.Ý ÝÝ ArtÌculo 7 ∫. Los funcionarios a que se refieren los artÌculos 5∫ y 6∫ del presente decreto tendr·n derecho a una prima especial mensual, sin car·cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignaciÛn b·sica y los gastos de representaciÛn y sustituye la prima de que trata el artÌculo 7∫ del Decreto 903 de 1992.Ý ÝÝ ArtÌculo 8 ∫. El Procurador General de la NaciÛn podr· asignar primas tÈcnicas hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneraciÛn mÌnima mensual o de la asignaciÛn b·sica mensual, seg˙n sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de DivisiÛn Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de SecciÛn Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentaciÛn interna y previa viabilidad presupuestal, en los tÈrminos de los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003.Ý ÝÝ ArtÌculo 9 ∫. Los funcionarios a que se refiere el artÌculo 14 de la Ley 4™ de 1992, con excepciÛn de los seÒalados en el par·grafo de dicho artÌculo, tendr·n derecho a percibir a partir del 1∫ de enero de 2005, una prima especial, sin car·cter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b·sico. La prima a que se refiere el presente artÌculo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artÌculo 7∫ del presente decreto.Ý ÝÝ JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadÝ Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtÌculo 10. Como reconocimiento del nivel de formaciÛn tÈcnica de sus titulares, podr· asignarse una prima tÈcnica para aquellos empleados de la DirecciÛn Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicaciÛn de conocimientos especializados. Esta prima solo podr· otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la NaciÛn establezca mediante reglamentaciÛn interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los Decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003, su cuantÌa ser· hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignaciÛn b·sica mensual fijada en el artÌculo 4∫ del presente decreto y para un n˙mero no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ning˙n efecto legal.Ý ÝÝ ArtÌculo 11. La remuneraciÛn mÌnima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ser· de tres millones noventa y seis mil doscientos sesenta y un pesos ($3.096.261) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn ˙nicamente para efectos fiscales.Ý ÝÝ Se aplicar· lo dispuesto en este artÌculo cuando la suma de la asignaciÛn b·sica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.Ý ÝÝ Par·grafo. El presente artÌculo no modifica la asignaciÛn b·sica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier Ìndole, que para tales cargos seÒalaren las disposiciones respectivas.Ý ÝÝ ArtÌculo 12. La escala de remuneraciÛn de que trata el artÌculo 4∫ no se aplicar· a los funcionarios a que se refieren el artÌculo 206 numeral 7 del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y el artÌculo 13 del Decreto 535 de 1987.Ý ÝÝ Las asignaciones b·sicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el car·cter de gastos de representaciÛn de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, ser·n los siguientes:Ý ÝÝ a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millÛn seiscientos un mil doscientos treinta y seis pesos ($1.601.236) moneda corriente, de asignaciÛn b·sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn, ˙nicamente para efectos fiscales;Ý ÝÝ b) Para Jueces de Orden P˙blico cuya remuneraciÛn corresponde a la seÒalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial ser· de un millÛn seiscientos un mil doscientos treinta y seis pesos ($1.601.236) moneda corriente, de asignaciÛn b·sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn, ˙nicamente para efectos fiscales;Ý ÝÝ c) Para Jueces y Fiscales Grado 17, un millÛn doscientos ochenta y dos mil quinientos veinti˙n pesos ($1.282.521) moneda corriente, de asignaciÛn b·sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn, ˙nicamente para efectos fiscales;Ý ÝÝ d) Para Jueces Grado 15, un millÛn cuarenta y dos mil cuatrocientos veintinueve pesos ($1.042.429) moneda corriente, de asignaciÛn b·sica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn, ˙nicamente para efectos fiscales;Ý ÝÝ e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la DirecciÛn Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, un millÛn setecientos veintiocho mil setecientos ochenta y siete pesos ($1.728.787) moneda corriente, de asignaciÛn b·sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn, ˙nicamente para efectos fiscales;Ý ÝÝ f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Bogot· Grado 21, un millÛn seiscientos un mil doscientos treinta y seis pesos ($1.601.236) moneda corriente, de asignaciÛn b·sica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendr· el car·cter de gastos de representaciÛn, ˙nicamente para efectos fiscales.Ý ÝÝ Par·grafo. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los Jueces de Orden P˙blico cuya remuneraciÛn corresponda a la seÒalada para el Grado 21, tendr·n una remuneraciÛn mÌnima mensual de dos millones novecientos veinticuatro mil doscientos veintisÈis pesos ($2.924.226) moneda corriente. Esta remuneraciÛn se aplicar· cuando la suma de la asignaciÛn b·sica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.Ý ÝÝ ArtÌculo 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artÌculo 309 de la ConstituciÛn PolÌtica, continuar·n devengando una remuneraciÛn adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignaciÛn b·sica mensual que les corresponda. Dicha remuneraciÛn se percibir· por cada mes completo de servicio.Ý ÝÝ ArtÌculo 14. A partir del 1∫ de enero de 2005, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, ProcuradurÌa General de la NaciÛn y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendr·n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artÌculo 32 del decreto 717 de 1978, asÌ:Ý ÝÝ a) Para ciudades de m·s de un millÛn de habitantes, cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) moneda corriente, mensuales;Ý ÝÝ b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millÛn de habitantes, veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) moneda corriente, mensuales;Ý ÝÝ c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) moneda corriente, mensuales.Ý ÝÝ ArtÌculo 15. Los servidores p˙blicos de que trata este decreto, tendr·n derecho a un auxilio de transporte en los mismos tÈrminos y cuantÌas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÌculo anterior.Ý ÝÝ No tendr·n derecho a este auxilio los servidores p˙blicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.Ý ÝÝ ArtÌculo 16. A partir del 1∫ de enero de 2005, el subsidio de alimentaciÛn para empleados que perciban una asignaciÛn b·sica mensual no superior a la seÒalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artÌculo 4∫ de este decreto, ser· de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32.671) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.Ý ÝÝ No se tendr· derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentaciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 17. La prima de antig¸edad se continuar· reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destituciÛn, no implica la pÈrdida de antig¸edad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causaciÛn del prÛximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio P˙blico, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estar·n sujetos para todo efecto al rÈgimen establecido en el presente decreto, y por consiguiente, no le es aplicable el rÈgimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.Ý ÝÝ El uso de licencia no remunerada, no causar· la pÈrdida de la prima de antig¸edad adquirida.Ý ÝÝ ArtÌculo 18. Las primas ascensional y de capacitaciÛn para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.Ý ÝÝ ArtÌculo 19. La prima de capacitaciÛn para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.Ý ÝÝ ArtÌculo 20. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podr·n devengar por concepto de asignaciÛn b·sica, m·s las primas, suma superior a la remuneraciÛn mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignaciÛn b·sica y gastos de representaciÛn, dentro del rÈgimen de que trata el artÌculo 2∫ de este decreto.Ý ÝÝ Siempre que al sumar la asignaciÛn b·sica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitaciÛn, prima ascensional y prima de antig¸edad, la remuneraciÛn total del funcionario supere el lÌmite fijado en el inciso anterior, el excedente deber· ser deducido.Ý ÝÝ La deducciÛn se aplicar· en primer tÈrmino a la prima de capacitaciÛn, en ausencia de esta a la prima ascensional y en ˙ltimo lugar a la prima de antig¸edad.Ý ÝÝ ArtÌculo 21. Los conductores y chÛferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto, tendr·n derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos tÈrminos del artÌculo 4∫ del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorizaciÛn para laborar en horas extras sÛlo podr· otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.Ý ÝÝ ArtÌculo 22. Los nombramientos, ascensos y promociones est·n condicionados en su cuantÌa al monto de la apropiaciÛn presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.Ý ÝÝ ArtÌculo 23. El contenido del artÌculo 192 del Decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio P˙blico. El Procurador General de la NaciÛn expedir· su reglamentaciÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 24. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicar·n a los servidores p˙blicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por el rÈgimen especial establecido en el desarrollo del par·grafo del artÌculo 14 de la Ley 4™ de 1992. Asimismo, las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicar·n a los servidores p˙blicos de la ProcuradurÌa General de la NaciÛn y la DefensorÌa del Pueblo que no optaron por el rÈgimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.Ý ÝÝ ArtÌculo 25. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y de los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se encuentren en el rÈgimen de transiciÛn de la Ley 100 de 1993, ser· el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artÌculo 6∫ del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido de que el setenta y cinco por ciento (75%) del aporte corresponder· al empleador y el veinticinco por ciento (25%) restante al servidor.Ý ÝÝ ArtÌculo 26. Ninguna autoridad podr· establecer o modificar el rÈgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÌculo 10 de la Ley 4™ de 1992. Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ ArtÌculo 27. Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico, ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÌculo 19 de la Ley 4™ de 1992.Ý ÝÝ ArtÌculo 28. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn, deroga el Decreto 4171 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1∫ de enero de 2005.Ý Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 4171 de 2004 ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Bogot·, D. C., a 30 de marzo de 2005.Ý ÝÝ ¡LVARO URIBE V…LEZ Ý ÝÝ El Ministro del Interior y de Justicia,Ý ÝÝ Sabas Pretelt de la Vega. Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Alberto Carrasquilla Barrera. Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn P˙blica,Ý ÝÝ Fernando Grillo Rubiano. Ý ÝÝ

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