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DECRETO 933 de 2005

por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Tipo
DECRETO
Número
933
Año
2005
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1ş. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

Artículo 2ş. A partir del 1ş de enero de 2005, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: Seis millones setecientos setenta y seis mil setecientos treinta y un pesos ($6.776.731) moneda corriente, discriminados así: asignación básica dos millones cuatrocientos treinta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos ($2.439.624) moneda corriente, y gastos de representación cuatro millones trescientos treinta y siete mil ciento siete pesos ($4.337.107) moneda corriente.

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4Ş de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Artículo 3.

A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de nueve millones cuatrocientos setenta y tres mil cuarenta y tres pesos ($9.473.043) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 2.774.821 Gastos de representación 2.774.821 Prima técnica 2.436.733 Prima especial 1.486.668

Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales Grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Ocho millones noventa y cinco mil ciento veintiún pesos ($8.095.121) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 2.372.259 Gastos de representación 2.372.259 Prima técnica 2.080.989 Prima especial 1.269.614

Artículo 5°.

A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Seis millones ochocientos veintinueve mil doscientos cincuenta y dos pesos ($6.829.252) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 2.208.945 Gastos de representación 2.208.945 Prima técnica 1.205.681 Prima especial 1.205.681

Artículo 6°.

A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotá, D. C., de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales Grado 21 y el Secretario Privado Grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Seis millones sesenta y seis mil trescientos setenta y tres pesos ($6.066.373) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 2.380.011 Gastos de representación 2.380.011 Prima especial 1.306.351

Artículo 7°.

A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: Seis millones ciento noventa y cuatro mil ochocientos seis pesos ($6.194.806) moneda corriente, distribuida así:

Asignación básica 2.004.765 Gastos de representación 2.004.765 Prima técnica 1.092.638 Prima especial 1.092.638
Parágrafo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 264 de 2000, la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Seis millones ciento setenta y dos mil ciento ochenta y cuatro pesos ($6.172.184) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 3.048.410 Gastos de representación 2.379.671 Prima especial 744.103

Artículo 8°.

A partir del 1° de enero de 2005, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Cinco millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos catorce pesos ($5.869.914) moneda corriente, distribuida así: Asignación básica 2.303.126 Gastos de representación 2.303.126 Prima especial 1.263.662 JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 Artículo 9ş. A partir del 1ş de enero de 2005, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de Cuatro millones doscientos dieciséis mil doscientos sesenta y un pesos ($4.216.261) moneda corriente. El Cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación.

Artículo 10.

A partir del 1ş de enero de 2005, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: Cuatro millones setenta y ocho mil setecientos cincuenta y seis pesos ($4.078.756) moneda corriente. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4Ş de 1992, aplicable a los jueces de la República.

JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014

Artículo 11.

A partir del 1ş de enero de 2005, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres millones setecientos cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho pesos ($3.743.668) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.

Artículo 12.

Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.

JURISPRUDENCIA Declarada la nulidad Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014

Artículo 13.

Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

Artículo 14.

A partir del 1ş de enero de 2005, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11, será de Un millón seiscientos diecisiete mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($1.617.248) moneda corriente.

Artículo 15.

A partir del 1° de enero de 2005, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté seńalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

Grado Asignación mensual Grado Asignación mensual 1 403,891 14 1.741.638 2 471.914 15 1.775.625 3 562.114 16 1.966.048 4 665.036 17 2.287.124 5 760.226 18 2.567.156 6 860.107 19 2.838.467 7 960.805 20 3.134.384 8 1.074.465 21 3.385.816 9 1.162.832 22 3.745.728 10 1.290.277 23 4.216.261 11 1.373.570 24 4.761.998 12 1.507.780 25 5.455.487 13 1.639.792 Parágrafo. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 2005 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla: Remuneración ańo 2004 %Incremento Hasta 358.000 6.564 Desde 358.001 hasta 358.051 6.56 Desde 358,052 En adelante 5.5 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

Artículo 16.

En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

Artículo 17.

La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

Artículo 18.

A partir del 1ş de enero de 2005, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y un pesos ($43.651) moneda corriente, mensuales; b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de veintisiete mil quinientos quince pesos ($27.515) moneda corriente, mensuales; c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de diecisiete mil cuatrocientos setenta y ocho pesos ($17.478) moneda corriente, mensuales.

Artículo 19.

Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Parágrafo.
No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

Artículo 20.

A partir del 1ş de enero de 2005, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a ochocientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos ($889.288) moneda corriente, será de treinta y dos mil seiscientos setenta y un pesos ($32.671) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 21.

Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4ş del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 22.

Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6ş del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1ş del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2ş del Decreto 314 de 1994.

Artículo 23.

Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo seńalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

Artículo 24.

Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes de las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7ş de la Ley 33 de 1985.

Artículo 25.

Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

Artículo 26.

El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.

La bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.

Parágrafo 1. ş.
La mencionada bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo 2. ş.
En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al ańo.

Artículo 27.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 28.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

Artículo 29.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 4169 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2005. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 4169 de 2004

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

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