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DECRETO 932 de 2005

por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
932
Año
2005
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2005, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Escala salarial Grado Asignación básica 1 427.833 2 453.895 3 479.948 4 506.298 5 532.353 6 558.413 7 584.765 8 637.170 9 689.577 10 722.926 11 756.103 12 805.037 13 851.647 14 875.203 15 921.565 16 969.056 17 1.018.121 18 1.087.709 19 1.180.505 20 1.259.626 21 1.328.609 22 1.405.597 23 1.490.041 24 1.583.981 25 1.676.466 26 1.761.674 27 1.865.372 28 1.934.715 29 2.037.916 30 2.139.029 31 2.263.469 32 2.346.981 33 2.504.525 34 2.704.146 35 2.902.657 36 3.099.250 37 3.264.065 38 3.459.725 39 3.651.245 40 4.234.458
Parágrafo.
En la escala salarial fijada en este artículo, la primera columna seńala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.

Artículo 2ş. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1ş del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 3ş. A partir del 1ş de enero de 2005, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del Grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 4ş. A partir del 1ş de enero de 2005, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 2502 de 1998 y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.

Artículo 5ş. La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.

Artículo 6ş. A partir del 1ş de enero de 2005, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978 y 4168 de 2004, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.

Artículo 7ş. A partir del 1ş de enero de 2005, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a novecientos cuarenta y siete mil setecientos trece pesos ($947.713) moneda corriente, será de treinta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($32.363) moneda corriente, mensuales, o proporcional al tiempo servido.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.

Artículo 8°.

Establécese para quienes desempeńen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo, debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así: Categoría

Aeropuertos Porcentaje % I Bogotá, D. C. 98 II Barranquilla 92 III Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87 IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83 V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75 El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante Resolución, seńalará concretamente los funcionarios que tengan derecho al sobresueldo por desempeńar las funciones descritas en este artículo.

Artículo 9ş. El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del artículo 1 ş del Decreto 1158 de 1994.

Artículo 10.

Los empleados a que se refiere el artículo 8ş de este decreto, hasta el Grado 26, tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.

Artículo 11.

La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.

Artículo 12.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

Artículo 13.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4168 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2005. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 4168 de 2004

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

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