DECRETO 694 de 2002
por el cual se fijan los límites máximos salariales mensuales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 694
- Año
- 2002
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1ş. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún momento podrá superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.
El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.
Artículo 2°.
A partir del 1° de enero del ańo 2002 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será: Categoría
Limite máximo salarial mensual Especial $7.348.662 Primera $6.226.609 Segunda $5.987.124 Tercera $5.149.565 Cuarta $5.149.565
Artículo 3°.
A partir del 1° de enero del ańo 2002 y atendiendo la categorización establecida en la ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo alcalde, será: Categoría
Limite máximo salarial mensual Especial $7.348.662 Primera $6.226.609 Segunda $4.492.059 Tercera $3.594.334 Cuarta $2.996.136 Quinta $2.398.053 Sexta $1.799.398 Artículo 4ş. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será siete millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos pesos ($7.348.662).
Artículo 5ş. Créase para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo ańo.
Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
Parágrafo.
Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.
Artículo 6ş. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 7ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1ş de enero del ańo 2002 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1472 del 19 de julio de 2001. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 1472 de 2001 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro del Interior, Armando Estrada Villa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.
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