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DECRETO 679 de 2002

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
679
Año
2002
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeńan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

Artículo 2ş. A partir del 1ş de enero de 2002, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA: Grado Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Administrativo Operativo 1 2,393,831 1,815,431 2,125,196 1,444,943 1,094,347 860,417 748,952 2 2,627,126 1,880,093 2,333,443 1,484,104 1,132,218 891,831 774,580 3 2,857,129 1,945,735 2,561,846 1,533,705 1,159,974 923,387 800,394 4 2,950,555 2,010,927 2,785,326 1,582,059 1,197,465 955,198 826,342 5 3,120,572 2,075,832 3,057,935 1,631,077 1,234,454 986,638 852,195 6 3,239,331 2,139,809 1,650,397 1,270,781 1,017,953 870,519 7 3,427,640 2,205,333 1,698,095 1,307,762 1,049,041 896,024 8 3,559,119 2,270,585 1,746,543 1,344,950 1,079,882 921,681 9 3,764,190 2,335,325 1,795,126 1,381,836 1,111,197 947,593 10 5,365,654 2,440,901 1,842,105 1,406,605 1,133,066 974,271 11 5,901,093 Articulo 3ş. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2ş del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

Parágrafo.
Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.

Artículo 4ş. A partir del 1ş de enero de 2002, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor será la siguiente: INSTRUCTOR GRADO ASIGNACION BASICA 01 1,133,576 02 1,168,093 03 1,212,659 04 1,256,467 05 1,300,550 06 1,344,436 07 1,387,850 08 1,419,798 09 1,463,920 10 1,507,155 11 1,551,202 12 1,593,851 13 1,637,652 14 1,651,288 15 1,693,426 16 1,736,321 17 1,779,352 18 1,822,009 19 1,863,553 20 1,907,016

Artículo 5.

ş. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3ş del presente decreto.

Parágrafo.
A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Artículo 6.

ş. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

Artículo 7.

ş. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

Artículo 8.

ş. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de setecientos sesenta y un mil setecientos dieciséis pesos ($761.716.00) M/cte. y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

Artículo 9.

ş. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

Artículo 10.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 11.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 12.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2743 de 2001 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2002. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2743 de 2001

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Angelino Garzón.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

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