DECRETO 675 de 2002
por el cual se fija la escala de asignaciones básicas para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 675
- Año
- 2002
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 2002, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: GRADO
ASIGNACION BASICA 01 421.893 02 480.052 03 537.928 04 594.324 05 671.779 06 720.033 07 748.701 08 777.085 09 820.917 10 872.905 11 931.815 12 991.269 13 1.049.630 14 1.080.071 15 1.135.115 16 1.191.619 17 1.275.112 18 1.340.686 19 1.669.542 20 1.743.587 21 1.958.714 22 2.115.202 23 2.318.947 24 2.529.515 25 2.882.184 Artículo 2ş. En la escala de asignación básica fijada en el artículo anterior la primera columna seńala los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3ş. A partir del 1ş de enero de 2002, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos de las entidades a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y 2736 de 2001, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 4ş. El Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar, en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 5ş. A partir del 1ş de enero de 2002, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6ş. A partir del 1ş de enero de 2002. la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7ş. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la planta global que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos internos de trabajo establecidos mediante resolución expedida por el Director del Departamento, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca al Area de Dirección Superior.
Artículo 8ş. Los funcionarios a que se refieren los artículos 1ş y 2ş del Decreto 2646 de 1994, que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente, una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
Igualmente los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeńen funciones de escolta de los Ministros del Despacho y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
Parágrafo.
La prima de riesgo de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y no podrá percibirse simultáneamente con la prima establecida en el Decreto 2646 de 1994.
Artículo 9ş. La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 10.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 190 de la Ley 4Ş de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 11.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 2736 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2002. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2736 de 2001
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.
El Director Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Coronel Germán Jaramillo Piedrahita.
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