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DECRETO 149 de 1999

Por el cual se reglamenta el Registro de Operadores de Transporte Multimodal

Tipo
DECRETO
Número
149
Año
1999
Entidad
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el artÝculo 189, numeral 11 de la Constituciˇn PolÝtica, el artÝculo 2║ ordinal b) de la Ley 105 de 1993, el artÝculo 7║ de la Ley 336 de 1996, los artÝculos 37 y 38 de la Decisiˇn 331 de la Comisiˇn del Acuerdo de Cartagena y el artÝculo 9║ de la Decisiˇn 393 de la Comisiˇn del Acuerdo de Cartagena,á áá áá

DECRETA:

á ArtÝculo 1║. Registro de Operadores de Transporte Multimodal. EstablÚcese el Registro de Operadores de Transporte Multimodal. El Organismo Nacional competente para llevar el Registro de Operadores de Transporte Multimodal es el Ministerio de Transporte.á áá El Registro de Operadores de Transporte Multimodal creado mediante el presente decreto tendrß aplicaciˇn tanto para las operaciones de transporte multimodal que se desarrollen en el ßmbito nacional, como para aquellas que se desarrollen en el ßmbito internacional.á áá áá Para este efecto, se tendrßn en cuenta las siguientes definiciones:á áá áá
1. Transporte Multimodal Nacional: Es el porte de mercancÝas por dos (2) modos diferentes de transporte por lo menos, en virtud de un ˙nico contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancÝas bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega, ubicados ambos dentro del territorio nacional colombiano.á áá áá
2. Transporte Multimodal Internacional: Es aquel que se encuentra dentro del ßmbito de aplicaciˇn de las Decisiones 331 expedida en 1993 y 393 expedida en 1996 de la Comisiˇn del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.á ArtÝculo 2║ .
Inscripciˇn en el registro. Para ejercer la actividad de operador de Transporte Multimodal Nacional o Internacional, las personas naturales o jurÝdicas interesadas deben estar inscritas en el registro respectivo a cargo del Ministerio de Transporte.á áá ArtÝculo 3║. Requisitos generales de inscripciˇn en el registro. Sin perjuicio de lo establecido en los artÝculos 4║ y 5║ del presente decreto, para ser inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el interesado deberß presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el artÝculo 11 de la Decisiˇn 393 de 1996 de la Comisiˇn del Acuerdo de Cartagena, para los numerales 1 a 6 siguientes:á áá
1. Poseer capacidad legal, lo cual se acreditarß de la siguiente manera:á áá áá a) En el caso de las personas naturales, mediante la presentaciˇn del certificado de inscripciˇn como comerciante en el Registro Mercantil respectivo y fotocopia de su documento de identidad;á áá áá b) En el caso de las personas jurÝdicas, estar legalmente constituida o establecida en Colombia, lo cual se acreditarß mediante la presentaciˇn del certificado de existencia y representaciˇn legal expedido por la Cßmara de Comercio respectiva, el cual no deberßn tener mßs de sesenta (60) dÝas de haber sido expedido al momento de la presentaciˇn de la correspondiente solicitud de inscripciˇn.á áá áá
2. Estar domiciliado en Colombia, lo cual se demostrarß mediante la presentaciˇn del certificado de inscripciˇn como comerciante en el Registro Mercantil respectivo en el caso de las personas naturales, y certificado de existencia y representaciˇn legal expedido por la Cßmara de Comercio respectiva en el caso de las personas jurÝdicas.á áá áá
3. Contar con representaciˇn legal suficiente en Colombia, lo cual se acreditarß de la siguiente manera:á áá áá a) En el caso de las personas naturales y jurÝdicas de nacionalidad colombiana, bastarß con la presentaciˇn del certificado de inscripciˇn como comerciante en el Registro Mercantil y del certificado de existencia y representaciˇn legal expedido por la Cßmara de Comercio, respectivamente;á áá áá b) En el caso de las personas naturales de nacionalidad de otro paÝs miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberßn demostrar la designaciˇn de un apoderado en forma legal en Colombia, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 477 del Cˇdigo de Comercio;á áá áá c) En el caso de las personas jurÝdicas constituidas conforme a las leyes de otro paÝs miembro de la Comunidad Andina de Naciones, deberßn establecer una sucursal en el territorio colombiano, de conformidad con lo establecido en los artÝculos 471 y siguientes del Cˇdigo de Comercio.á áá áá
4. Contar con representaciˇn legal suficiente en cada uno de los paÝses miembros de la Comunidad Andina de Naciones en los que pretenda desarrollar sus operaciones, lo cual se acreditarß de conformidad con lo establecido en la legislaciˇn interna de cada uno de dichos paÝses.á áá áá
5. Contar con una pˇliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de Protecciˇn e Indemnizaciˇn que cubra el pago de las obligaciones por la pÚrdida, el deterioro o el retraso en la entrega de las mercancÝas derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, ademßs, incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades los operadores de Transporte Multimodal.á áá áá
6. Mantener un patrimonio mÝnimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditarß de la siguiente manera:á áá áá a) En el caso de las personas naturales colombianas, mediante la presentaciˇn de copia autenticada de la declaraciˇn de renta del a˝o gravable anterior a la presentaciˇn de la solicitud;á áá áá b) En el caso de las personas naturales nacionales de otro paÝs miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante la presentaciˇn del documento que de conformidad con la legislaciˇn tributaria de su paÝs de origen o de domicilio permanente acredite el monto de su patrimonio del a˝o gravable anterior a la presentaciˇn de la solicitud;á áá áá c) En el caso de las personas jurÝdicas nacionales colombianas o de otro paÝs miembro de la Comunidad Andina de Naciones, mediante certificaciˇn expedida por su contador o revisor fiscal, seg˙n sea el caso.á áá áá
7. Constituir una garantÝa global en favor de la Naciˇn - Unidad Administrativa Especial - Direcciˇn de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable equivalente a dos mil (2.000) salarios mÝnimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancÝas, las sanciones generadas con ocasiˇn de las operaciones de Transporte Multimodal y la terminaciˇn del rÚgimen de continuaciˇn de viaje, por el tÚrmino de un (1) a˝o y tres (3) meses mßs, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 25 del Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.á áá áá
8. Presentar la documentaciˇn que acredite que entre el personal directivo, funcionarios y tÚcnicos o entre sus empleados, en caso de ser persona natural, existen personas con experiencia en actividades vinculadas al Transporte Multimodal.á Parßgrafo.
El requisito establecido en el numeral 6 del presente artÝculo, puede ser sustituido mediante la presentaciˇn de garantÝa bancaria o de compa˝Ýa de seguros legalmente establecida en Colombia por un monto equivalente a 80.000 DEG.á áá ArtÝculo 4║. Inscripciones de Operadores de Transporte Multimodal Subregionales. Los Operadores de Transporte Multimodal originarios de alguno de los paÝses miembros de la Comunidad Andina de Naciones, podrßn inscribirse en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte, mediante la presentaciˇn de una solicitud dirigida a dicho Ministerio a la que se acompa˝arß el Certificado de Registro otorgado por el organismo nacional competente de su paÝs de origen, en caso de que la SecretarÝa de la Comunidad Andina de Naciones no haya rendido el informe correspondiente de conformidad con lo establecido en el artÝculo 30 de la Decisiˇn 331 de la Comisiˇn del Acuerdo de Cartagena, modificado por el artÝculo 10 de la Decisiˇn 393 de la misma Comisiˇn y las normas que la modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.á áá Si alguno de los Operadores de Transporte Multimodal originario de los paÝses miembros de la Comunidad Andina de Naciones desea realizar sus operaciones de Transporte Multimodal Internacional por territorio colombiano, deberßn tener constituida y vigente la garantÝa que ampara el cumplimiento de las normas aduaneras, de conformidad con el numeral 7 del artÝculo 3║ de este decreto. á áá Parßgrafo. Las personas naturales o jurÝdicas originarias de un paÝs miembro de la Comunidad Andina de Naciones y que no cuenten con el Certificado de O.T.M. de su paÝs de origen, podrßn inscribirsen en Colombia, para la cual deberßn cumplir los requisitos se˝alados en el artÝculo 3║ de este decreto.á áá ArtÝculo 5║. Inscripciˇn de Operadores de Transporte Multimodal Extrasubregionales. Las empresas extranjeras, originarias de paÝses distintos a los miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que deseen prestar servicios de Transporte Multimodal desde o hacia Colombia deberßn inscribirse en el Registro creado mediante el presente decreto, para lo cual el interesado deberß presentar una solicitud ante el Ministerio de Transporte, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:á áá
1. Poseer capacidad legal suficiente, lo cual se acreditarß mediante la presentaciˇn del documento que demuestre su existencia y representaciˇn legal, debidamente traducido y autenticado conforme lo establecen los artÝculos 480 del Cˇdigo de Comercio y 48, 259 y 260 del Cˇdigo de Procedimiento Civil.á áá áá
2. Contar con representaciˇn legal en Colombia, mediante la designaciˇn de un agente o representante permanente en el paÝs, con facultades para representarlo judicial y extrajudicialmente, lo cual se acreditarß mediante la presentaciˇn de la copia del poder notarial expedido por escritura p˙blica en el cual conste la designaciˇn del representante legal, con plenas facultades para representar a la empresa en todos los actos administrativos, comerciales y judiciales en los que debe intervenir en el paÝs.á áá áá De conformidad con lo establecido en el artÝculo 7 de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderßn solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.á áá áá
3. Contar con una pˇliza de seguro de responsabilidad civil o cobertura permanente de un Club de Protecciˇn e Indemnizaciˇn que cubra el pago de las obligaciones por la pÚrdida, el da˝o o el retraso en la entrega de las mercancÝas derivadas de los contratos de transporte multimodal y que, ademßs, incluya un anexo de cobertura de los riesgos extracontractuales derivados de las actividades de los Operadores de Transporte Multimodal.á áá áá
4. Mantener un patrimonio mÝnimo equivalente a 80.000 DEG, lo cual se acreditarß mediante certificaciˇn expedida por su contador o revisor fiscal, seg˙n sea el caso.á áá áá
5. Constituir una garantÝa global en favor de la Naciˇn - Unidad Administrativa Especial - Direcciˇn de Impuestos y Aduanas Nacionales, por un valor asegurable equivalente a dos mil (2000) salarios mÝnimos mensuales legales vigentes, para cubrir el pago de los tributos aduaneros suspendidos de las mercancÝas, las sanciones generadas con ocasiˇn de las operaciones de Transporte Multimodal y la terminaciˇn del rÚgimen de Continuaciˇn de Viaje, por el tÚrmino de un (1) a˝o y tres (3) meses mßs, debiendo ser renovada tres (3) meses antes de su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 25 del Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo sustituyan, modifiquen o complementen.á Parßgrafo.
En todo caso, la inscripciˇn de empresas extranjeras en el Registro de Operaciones de Transporte Multimodal que lleva el Ministerio de Transporte estarß condicionada al principio de reciprocidad, siempre que no exista convenio bilateral, tratado u obligaciˇn alguna de carßcter internacional entre la Rep˙blica de Colombia y el paÝs de origen del solicitante.á áá ArtÝculo 6 ║. Vigencia de la inscripciˇn en el registro. El Registro de O.T.M. tendrß una vigencia indefinida mientras la persona natural o jurÝdica inscrita mantenga los requisitos contemplados en los artÝculos 3, 4 y 5, seg˙n el caso, y no medie comunicaciˇn oficial por escrito de parte del Ministerio de Transporte dirigida al interesado sobre la cancelaciˇn de tal inscripciˇn. Copia de esta comunicaciˇn serß enviada por el Ministerio de Transporte a la SecretarÝa General de la Comunidad Andina de Naciones, en el caso de cancelaciˇn de la inscripciˇn de Operadores de Transporte Multimodal sujetos al rÚgimen establecido en las decisiones 331 y 393 de la Comisiˇn del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.á áá ArtÝculo 7 ║. Certificado de Registro. Sin perjuicio de lo establecido en el artÝculo anterior y en el artÝculo 10 de la Decisiˇn 393 de la Comisiˇn del Acuerdo de Cartagena, el Ministerio de Transporte, al efectuar la inscripciˇn en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal expedirß al interesado un Certificado de Registro, que serß el documento mediante el cual el Operador de Transporte Multimodal acredite su inscripciˇn en el Registro respectivo ante las autoridades colombianas y de los demßs paÝses miembros de la Comunidad Andina de Naciones que asÝ se lo exijan.á áá ArtÝculo 8 ║. Procedimiento. La inscripciˇn en el Registro de Operaciones de Transporte Multimodal y la expediciˇn del certificado de Registro se efectuarß por parte del Ministerio de Transporte, mediante el siguiente procedimiento:á áá
1. Una vez recibida la solicitud a que se refieren los artÝculos 3, 4 y 5 del presente decreto, el Ministerio de Transporte contarß con un plazo de diez (10) dÝas calendario para examinar la documentaciˇn entregada y resolver si la misma estß completa. á áá
2. En caso que se encuentre que la solicitud contiene documentaciˇn incompleta o deficiente, el Ministerio de Transporte, dentro de los cinco (5) dÝas calendario siguientes al vencimiento del plazo establecido en el numeral anterior, lo comunicarß por escrito al interesado requiriÚndole para que la complete o corrija. á áá
3. Una vez se haya acreditado satisfactoriamente el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artÝculos 3, 4 y 5, el Ministerio de Transporte contarß con un plazo de sesenta (60) dÝas calendario para pronunciarse sobre la solicitud de inscripciˇn mediante resoluciˇn motivada. Para este efecto, dentro del primer dÝa hßbil a la recepciˇn de la solicitud con el lleno de los requisitos, el Ministerio de Transporte informarß a la Direcciˇn de Impuestos y Aduanas Nacionales envißndole los originales de las pˇlizas de seguros indicadas en el numeral 7 del artÝculo 3 y en el numeral 5 del artÝculo 5 del presente decreto, para su revisiˇn y aprobaciˇn. La Direcciˇn de Impuestos y Aduanas Nacionales contarß con plazo de quince (15) dÝas calendario para pronunciarse ante el Ministerio de Transporte sobre la aprobaciˇn o rechazo de las citadas pˇlizas. á áá
4. En caso que el Ministerio apruebe la solicitud, en la resoluciˇn respectiva ordenarß la inscripciˇn del solicitante en el Registro de Operaciones de Transporte Multimodal y la expediciˇn del correspondiente Certificado de Registro. Por el contrario, en caso de denegar la solicitud de inscripciˇn, en la resoluciˇn indicarß los recursos que contra tal decisiˇn podrß interponer el interesado de conformidad con lo establecido en el Cˇdigo Contencioso Administrativo. á áá
5. El Certificado de Registro serß expedido en los formatos que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte mediante resoluciˇn, siguiendo el modelo adoptado mediante Anexo 1 de la Resoluciˇn 425 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y cumpliendo los requisitos establecidos en la misma resoluciˇn y las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen. á áá
6. El Certificado de Registro tendrß una vigencia de cinco (5) a˝os, prorrogables en forma automßtica por perÝodos sucesivos de cinco (5) a˝os, con la sola presentaciˇn de las pˇlizas y/o constancias de cobertura a que se refieren los numerales 5 y 7 del artÝculo 3 debidamente renovadas. No obstante, el Certificado perderß su vigencia, de pleno derecho, en caso que el Operador de Transporte Multimodal no mantenga alguno de los requisitos contemplados en los artÝculos 3, 4 y 5 del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 9║ del mismo. á áá
7. En el caso de los Operadores de Transporte Multimodal sujetos al rÚgimen establecido en las Decisiones 331 y 393 de la Comisiˇn del Acuerdo de Cartagena y las normas que las modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten, una vez ejecutoriada la resoluciˇn mediante la cual se ordena la inscripciˇn en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal y expedido el Certificado de Registro correspondiente, el Ministerio de Transporte informarß de este hecho por escrito a la SecretarÝa General de la Comunidad Andina de Naciones, anexando copia del Certificado de Registro, asÝ como de cualquier modificaciˇn que afecte dicho Certificado. á áá Parßgrafo 1.
Los Operadores de Transporte Multimodal inscritos en el Registro creado mediante el presente decreto deberßn comunicar al Ministerio de Transporte toda modificaciˇn que introduzcan a su objeto social o a su actividad comercial, en el caso de las personas naturales, asÝ como los cambios de direcciˇn del domicilio y cambios de su representante legal o apoderado o de sus agentes o representantes en Colombia o en el exterior. Del mismo modo, deberßn informar al Ministerio de Transporte de todo cambio en las coberturas de seguros o en cualquiera otro de los requisitos de inscripciˇn en el Registro a que se refieren los artÝculos 3, 4 y 5 del presente decreto, que puedan significar una modificaciˇn de las condiciones bajo las cuales se realizˇ tal inscripciˇn. á áá Parßgrafo 2. La inscripciˇn en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal podrß tramitarse por vÝa electrˇnica, una vez el Ministerio de Transporte y las demßs entidades p˙blicas y privadas involucradas en dicho trßmite cuenten con la infraestructura necesaria para el efecto.á áá ArtÝculo 9. PÚrdida de vigencia de la inscripciˇn en el Registro. De conformidad con lo establecido en el artÝculo 6║ del presente decreto, cuando un Operador de Transporte Multimodal inscrito en el Registro que para el efecto lleva el Ministerio de Transporte deje de mantener en vigencia cualquiera de los requisitos establecidos en los artÝculos 3, 4 y 5 de este decreto, seg˙n el caso, su inscripciˇn en el Registro perderß su vigencia, de pleno derecho, hasta el momento en que demuestre nuevamente el cumplimiento de los requisitos de inscripciˇn que hubieren perdido su vigencia. El Ministerio de Transporte informarß al interesado, a la Direcciˇn de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la SecretarÝa General de la Comunidad Andina de Naciones, cuando haya lugar a ello, de la ocurrencia de las circunstancias a que se refiere el presente artÝculo.á áá En este caso, el interesado contarß con un plazo de tres (3) meses calendario, contados a partir de la fecha en que alguno de los requisitos de inscripciˇn haya perdido su vigencia, para acreditar nuevamente su cumplimiento. Vencido este tÚrmino sin que el interesado haya renovado el cumplimiento de los requisitos de inscripciˇn que hubieren perdido su vigencia, el Ministerio de Transporte procederß a la cancelaciˇn de su inscripciˇn en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, de conformidad con lo establecido en los artÝculos 11 y 12 del presente decreto. á áá ArtÝculo 10. RÚgimen jurÝdico del contrato de transporte multimodal. El rÚgimen jurÝdico aplicable al contrato de transporte multimodal es el consignado en las Decisiones 331 y 393 de la Comisiˇn del Acuerdo de Cartagena y en las normas que la sustituyan, modifiquen o complementen.á áá ArtÝculo 11. Infracciones. El Operador de Transporte Multimodal cometerß infracciˇn a lo establecido en el presente decreto, cuando incurra en alguna de las siguientes conductas:á áá
1. Cuando obtenga la inscripciˇn en el registro en forma fraudulenta. á áá
2. Cuando no tenga actualizado cualquiera de los requisitos de inscripciˇn establecidos en los artÝculos 3║, 4║ y 5║ del presente decreto. á áá
3. Cuando incumpla la entrega trimestral de informaciˇn estadÝstica, al Ministerio de Transporte, sobre sus operaciones de transporte multimodal, de acuerdo con la reglamentaciˇn que se expida para el efecto. á áá
4. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas, de las regulaciones de transporte expedidas por el Ministerio de Transporte. á áá
5. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas, de las normas aduaneras y las regulaciones que expida la Direcciˇn de Impuestos y Aduanas Nacionales. á áá
6. Cuando incumpla o propicie el incumplimiento por parte de sus agentes, dependientes o subcontratistas de las normas y regulaciones relativas al transporte de sustancias controladas, peligrosas, de circulaciˇn restringida y de todas aquellas mercancÝas cuyo transporte estß sujeto a un rÚgimen especial. á áá ArtÝculo 12 .
Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones contempladas en otros ordenamientos jurÝdicos que resulten aplicables, el Operador de Transporte Multimodal que incurra en alguna de las infracciones establecidas en el artÝculo anterior, estarß sujeto a la imposiciˇn de las siguientes sanciones:á áá
1. Suspensiˇn del Certificado de Registro por un mÝnimo de treinta (30) dÝas calendario, para la infracciˇn se˝alada en el numeral 3 del artÝculo 11 del presente decreto. Pasado el tÚrmino de suspensiˇn la sanciˇn se mantendrß hasta tanto el Operador de Transporte Multimodal cumpla con la obligaciˇn que la motivˇ. Si el Operador de Transporte Multimodal contin˙a incumpliendo por mßs de noventa (90) dÝas calendario se harß acreedor a la cancelaciˇn de la inscripciˇn en el Registro, la cual no podrß ser solicitada nuevamente antes de un (1) a˝o calendario. á áá
2. Suspensiˇn del Certificado de Registro, por el tÚrmino de 60 dÝas calendario, para las infracciones establecidas en los numerales 4, 5 y 6 del artÝculo 11 del presente decreto. á áá
3. Suspensiˇn del Certificado de Registro, por el tÚrmino de 90 dÝas calendario, en caso que el Operador de Transporte Multimodal sea sancionado mßs de una vez por la comisiˇn de cualesquiera de las infracciones se˝aladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artÝculo 11 del presente decreto. Esta sanciˇn, por la comisiˇn de la infracciˇn se˝alada en el numeral 5 del artÝculo 11 de este decreto, conlleva la efectividad de la garantÝa constituida a favor de la Naciˇn-Unidad Administrativa Especial-Direcciˇn de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo estipulado en el artÝculo 25 del Decreto 2295 de 1996 y sus normas reglamentarias. á áá
4. Cancelaciˇn de la inscripciˇn en el Registro, en el evento contemplado en el numeral 2 del artÝculo 11 del presente decreto. Esta cancelaciˇn impedirß que el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripciˇn en el Registro en el tÚrmino de un (1) a˝o. á áá
5. Cancelaciˇn de la inscripciˇn en el Registro, en caso que el Operador de Transporte Multimodal sea sancionado mßs de tres veces por la comisiˇn de cualesquiera de las infracciones se˝aladas en los numerales 4, 5 y 6 del artÝculo 11 del presente decreto. Esta cancelaciˇn impedirß que el Operador de Transporte Multimodal pueda solicitar nuevamente su inscripciˇn en el tÚrmino de tres (3) a˝os. á áá
6. Cancelaciˇn de la inscripciˇn en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, para la infracciˇn indicada en el numeral 1 del artÝculo 11 del presente decreto. Esta cancelaciˇn impedirß que el Operador de Transporte Multimodal sancionado pueda solicitar nuevamente, en cualquier tiempo, su inscripciˇn en dicho Registro. á áá Parßgrafo 1║.
Las sanciones serßn impuestas mediante resoluciˇn motivada, previa formulaciˇn de pliego de cargos por parte del Ministerio de Transporte y teniendo en cuenta los descargos que presente el Operador de Transporte Multimodal en un tÚrmino de treinta (30) dÝas calendario, contados a partir de la notificaciˇn del pliego de cargos. á áá Parßgrafo 2║. El acto administrativo que resuelva sobre la imposiciˇn de las sanciones a que se refiere el presente artÝculo serß susceptible de los recursos en la vÝa gubernativa establecidos en el Cˇdigo Contencioso Administrativo.á áá Parßgrafo 3║. De conformidad con lo establecido en el artÝculo 7║ de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderßn solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por el Ministerio de Transporte.á áá ArtÝculo 13. Sanciˇn a Operadores de Transporte Multimodal no inscritos en el Registro. Toda persona que desarrolle operaciones de transporte multimodal en el territorio nacional, o desde o hacia Colombia, sin estar previamente inscrita en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal establecido en el presente decreto, estarß sujeta a una sanciˇn consistente en la imposiciˇn de una multa equivalente a 200 salarios mÝnimos legales mensuales vigentes.á áá De conformidad con lo establecido en el artÝculo 7║ de la Ley 336 de 1996, los agentes o representantes en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros responderßn solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las obligaciones y las sanciones que les sean aplicables por el Ministerio de Transporte. á áá ArtÝculo 14. RÚgimen aduanero. Lo previsto en el presente decreto se aplicarß sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 2295 de 1996 y las normas que lo modifiquen, sustituyan, complementen o reglamenten.á áá ArtÝculo 15. Documentos expedidos en el exterior o en idioma extranjero. Para los efectos contemplados en este decreto, en todo caso, los documentos expedidos en el exterior o en idioma extranjero, deberßn cumplir con los requisitos establecidos en los artÝculos 259 y 260 del Cˇdigo de Procedimiento Civil.á áá ArtÝculo 16. Reglamentaciˇn. El Ministro de Transporte expedirß la reglamentaciˇn que estime necesaria para dar adecuado cumplimiento a lo establecido en el presente decreto.á áá ArtÝculo 17. Derogatorias. Derˇgase en todas sus partes el Decreto 1136 de 1992, asÝ como todas las normas que sean contrarias a lo establecido en el presente decreto.á áá Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 1136 de 1992 ArtÝculo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciˇn.á áá PublÝquese y c˙mplase.á áá Dado en Santa Fe de Bogotß, D. C., a 21 de enero de 1999. á áá ANDRES PASTRANA ARANGO á áá El Ministro de Transporte, á áá Mauricio Cßrdenas SantamarÝa. á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P˙blico, á áá Juan Camilo Restrepo Salazar. á áá La Ministra de Comercio Exterior, á áá Marta LucÝa RamÝrez de Rincˇn. á á

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