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DECRETO 666 de 2002

por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
666
Año
2002
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2002, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Escala del nivel de ejecución

Grado Asignación básica 01 338.714 02 359.286 03 381.282 04 404.386 05 429.150 06 455.037 07 482.832 08 512.605 09 544.050 10 577.158 11 596.996 12 628.219 13 666.946 14 705.690 15 728.103 Escala del nivel Técnico-Asistencial Grado Asignación básica 16 772.636 17 819.978 18 859.356 19 904.578 20 960.331 21 1.019.040 22 1.071.245 Escala del nivel profesional Grado Asignación básica 23 1.118.511 24 1.176.664 25 1.248.294 26 1.312.238 27 1.391.907 28 1.464.225 29 1.552.942 Escala del nivel de Gestión Grado Asignación básica 30 1.643.621 31 1.709.546 32 1.810.176 33 1.916.367 34 2.029.154 Escala del nivel Asesor Grado Asignación básica 35 2.110.156 36 2.235.230 37 2.365.867 38 2.504.826 39 2.651.889 40 2.781.622 Escala del nivel de Dirección y Asistencia al Presidente Grado Asignación básica 41 2.944.220 42 3.116.969 43 3.300.113 44 3.495.416 45 3.702.449 46 3.921.014 47 4.117.632 48 4.363.249 49 4.621.104 50 4.896.433 Artículo 2ş. En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.

Artículo 3ş. A partir del 1ş de enero de 2002, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los Miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.

Artículo 4°.

A partir del 1° de enero de 2002, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de once millones ciento treinta mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($11.130.859.00) moneda corriente, discriminados así: Concepto

Valor mensual Asignación básica $3.049.855 Prima de Dirección $2.671.406 Gastos de Representación $5.409.598 La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

Artículo 5ş. A partir del 1ş de enero de 2002, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Parágrafo.
De conformidad con los Decretos 2345 de 1994 y 1820 de 1998, la remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz y Alto Consejero Presidencial, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 6ş. A partir del 1ş de enero de 2002, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

Artículo 7ş. A partir del 1ş de enero de 2002, la remuneración mensual del empleo de Consejero Alterno para la Paz, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 8ş. A partir del 1ş de enero de 2002, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Artículo 9ş. A partir del 1ş de enero de 2002, los asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210-43, 210-40, 210-39, 210-37 y 210-35 y, los jefes de área del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 10.

Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de veintiséis mil novecientos veinte pesos ($26.920.00) moneda corriente.

Parágrafo.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Artículo 11.

Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario seńalados en el inciso anterior.

Artículo 12.

Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeńen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 13.

Los funcionarios a que se refiere el presente decreto, que tengan derecho al reconocimiento y pago del Auxilio de Transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

Artículo 14.

Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución, hasta el grado 15.

Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16, que desempeńen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaria de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los despachos seńalados en el presente artículo, sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.

Artículo 15.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 16.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2727 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 2002. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2727 de 2001

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Manuel Santos.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Gabriel Mesa Zuleta.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

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