DECRETO 661 de 2002
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 661
- Año
- 2002
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
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Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seÒaladas en la Ley 4 a de 1992,Ý ÝÝ
DECRETA:
Ý ÝÝ ArtÌculo 1∞. A partir del 1∞ de enero de 2002, la remuneraciÛn mensual que por concepto de asignaciÛn b·sica y gastos de representaciÛn venÌan percibiendo a 31 de diciembre de 2001 los empleados p˙blicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de EconomÌa Mixta, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al rÈgimen de dichas empresas, ser· incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial m·s cercano que corresponda a dicha asignaciÛn b·sica mensual.Ý ÝÝ Cuando la asignaciÛn b·sica mensual seÒalada a 31 de diciembre de 2001 corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se har· teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior.Ý ÝÝ ÝÝ RemuneraciÛn aÒo 2001 Ý % de Incremento Ý Hasta $286.360 Ý 8.0% Ý Desde $286.361 a $287.665 Ý 7.65% Ý Desde $287.66% a $686.982 Ý 6.0% Ý Desde $686.983 de acuerdo a la siguiente tabla Ý ÝÝ Salario 2001 Ý % Ý Salario 2001 Ý % Ý Salario 2001 Ý % Ý Salario 2001 Ý % Ý Salario 2001 Ý % Ý 686.983 Ý 5.00 Ý 1.187.310 Ý 4.93 Ý 1.713.027 Ý 4.86 Ý 2.511.791 Ý 4.79 Ý 3.984.527 Ý 4.72 Ý 695.174 Ý 5.00 Ý 1.191.958 Ý 4.93 Ý 1.731.804 Ý 4.85 Ý 2.512.608 Ý 4.78 Ý 4.373. 404 Ý 4.71 Ý 705.435 Ý 4.99 Ý 1.205.059 Ý 4.92 Ý 1.745.882 Ý 4.85 Ý 2.566.110 Ý 4.78 Ý 4.380.589 Ý 4.71 Ý 725.262 Ý 4.99 Ý 1.229.455 Ý 4.92 Ý 1.760.650 Ý 4.85 Ý 2.602.841 Ý 4.78 Ý 4.729.192 Ý 4.71 Ý 727.972 Ý 4.99 Ý 1.258.323 Ý 4.92 Ý 1.792.241 Ý 4.85 Ý 2.632.028 Ý 4.77 Ý 4.753.453 Ý 4.70 Ý 758.968 Ý 4.98 Ý 1.282.556 Ý 4.91 Ý 1.900.042 Ý 4.84 Ý 2.633.081 Ý 4.77 Ý 5.104.029 Ý 4.70 Ý 770.166 Ý 4.98 Ý 1.288.887 Ý 4.91 Ý 1.900.313 Ý 4.84 Ý 2.683.835 Ý 4.77 Ý 5.124.788 Ý 4.70 Ý 806.166 Ý 4.98 Ý 1.321.163 Ý 4.91 Ý 1.928.396 Ý 4.84 Ý 2.740.389 Ý 4.76 Ý 5.151.179 Ý 4.69 Ý 822.020 Ý 4.98 Ý 1.323.430 Ý 4.90 Ý 1.944.079 Ý 4.83 Ý 2.751.225 Ý 4.76 Ý 5.252.848 Ý 4.69 Ý 852.529 Ý 4.97 Ý 1.363.312 Ý 4.90 Ý 1.988.399 Ý 4.83 Ý 2.839.604 Ý 4.76 Ý 5.304.111 Ý 4.69 Ý 891.334 Ý 4.97 Ý 1.396.282 Ý 4.90 Ý 2.002.135 Ý 4.83 Ý 2.885.306 Ý 4.76 Ý 5.348.312 Ý 4.68 Ý 939.003 Ý 4.97 Ý 1.396.439 Ý 4.89 Ý 2.019.029 Ý 4.82 Ý 2.893.482 Ý 4.75 Ý 5.534.324 Ý 4.68 Ý 972.332 Ý 4.96 Ý 1.462.581 Ý 4.89 Ý 2.035.943 Ý 4.82 Ý 2.985.111 Ý 4.75 Ý 5.637.268 Ý 4.68 Ý 973.662 Ý 4.96 Ý 1.479.058 Ý 4.89 Ý 2.120.708 Ý 4.82 Ý 3.034.816 Ý 4.75 Ý 5.700.176 Ý 4.68 Ý 994.696 Ý 4.96 Ý 1.481.689 Ý 4.89 Ý 2.160.324 Ý 4.81 Ý 3.061.421 Ý 4.74 Ý 5.720.000 Ý 4.67 Ý 1.009.568 Ý 4.95 Ý 1.495.719 Ý 4.88 Ý 2.172.959 Ý 4.81 Ý 3.219.124 Ý 4.74 Ý 5.816.289 Ý 4.67 Ý 1.030.309 Ý 4.95 Ý 1.527.445 Ý 4.88 Ý 2.207.716 Ý 4.81 Ý 3.304.089 Ý 4.74 Ý 5.948.800 Ý 4.67 Ý 1.030.554 Ý 4.95 Ý 1.556.949 Ý 4.88 Ý 2.278.252 Ý 4.81 Ý 3.333.766 Ý 4.73 Ý 6.007.656 Ý 4.66 Ý 1.081.998 Ý 4.94 Ý 1.567.521 Ý 4.87 Ý 2.306.359 Ý 4.80 Ý 3.520.327 Ý 4.73 Ý 6.016.851 Ý 4.66 Ý 1.082.442 Ý 4.94 Ý 1.577.845 Ý 4.87 Ý 2.329.104 Ý 4.80 Ý 3.546.375 Ý 4.73 Ý 6.420.093 Ý 4.66 Ý 1.136.692 Ý 4.94 Ý 1.587.931 Ý 4.87 Ý 2.380.293 Ý 4.80 Ý 3.596.208 Ý 4.72 Ý 7.022.132 Ý 4.65 Ý 1.165.918 Ý 4.93 Ý 1.630.536 Ý 4.86 Ý 2.476.706 Ý 4.79 Ý 3.597.716 Ý 4.72 Ý 7.403.654 Ý 4.65 Ý 1.179.124 Ý 4.93 Ý 1.669.254 Ý 4.86 Ý 2.499.198 Ý 4.79 Ý 3.954.642 Ý 4.72 Ý 8.083.567 Ý 4.65 Ý ÝÝ ÝÝ Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÌculo resultaren centavos, se ajustar·n al peso siguiente.Ý ÝÝ ArtÌculo 2∫. La remuneraciÛn mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de EconomÌa Mixta sometidas al rÈgimen de dichas empresas, de que trata el artÌculo 20 de la Ley 45 de 1990, en ning˙n caso podr· ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.Ý ÝÝ ArtÌculo 3∫. En ning˙n caso las Juntas Directivas o Consejos Directivos podr·n incrementar la remuneraciÛn de los empleados p˙blicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responder·n personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. AsÌ mismo, se dar· conocimiento a la ProcuradurÌa Delegada para la EconomÌa y la Hacienda P˙blica, para lo de su competencia.Ý ÝÝ ArtÌculo 4∫. Los empleados p˙blicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991, sÛlo podr·n percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el rÈgimen general de los empleados p˙blicos, teniendo en cuenta la remuneraciÛn asignada para el respectivo empleo y en los tÈrminos y condiciones seÒalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendr·n derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existÌan a 31 de diciembre de 1990.Ý ÝÝ ArtÌculo 5∫. A partir del 1∫ de enero de 2002 el Presidente del Banco del Estado, el Gerente del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, el Presidente de la Previsora CompaÒÌa de Seguros, el Director del Fondo de GarantÌas de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro -FNA-, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud -ETESA- y el Presidente de la Central de Inversiones S.A., tendr·n un sueldo b·sico mensual de siete millones setecientos cuarenta y siete mil novecientos veinticuatro pesos ($7.747.924) moneda corriente.Ý ÝÝ El Director del Fondo de GarantÌas de Entidades Cooperativas, Fogacoop, y el Presidente de la Central de Inversiones S.A., tendr·n derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados p˙blicos de la Rama Ejecutiva del Poder P˙blico del nivel nacional.Ý ÝÝ ArtÌculo 6∫. A partir del 1∫ de enero de 2002 el sueldo b·sico mensual para el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A., ser· de cinco millones quinientos cincuenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($5.552.874) moneda corriente.Ý ÝÝ El Presidente de la Fiduciaria del Estado SA tendr· derecho a las prestaciones y factores de salario de los empleados p˙blicos de la Rama Ejecutiva del Poder P˙blico del nivel nacional.Ý ÝÝ ArtÌculo 7∫. El Director del Fondo de GarantÌas de Entidades Cooperativas, Fogacoop, el Director del Fondo Nacional de Ahorro, FNA, el Presidente de la Previsora CompaÒÌa de Seguros, el Presidente de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, el Presidente de la Empresa Colombiana de VÌas FÈrreas, FerrovÌas, el Presidente de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, el Presidente de la Central de Inversiones S.A., y el Presidente de la Fiduciaria del Estado S.A., tendr·n derecho a la Prima TÈcnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991 y dem·s normas que lo modifiquen o adicionen.Ý ÝÝ ArtÌculo 8∫. A los servidores p˙blicos que a 31 de diciembre de 1993 estaban vinculados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de EconomÌa Mixta sometidas al rÈgimen de dichas empresas del orden nacional en calidad de empleados p˙blicos y que contin˙an al servicio de las mismas con tal car·cter, una vez adoptadas las respectivas plantas de personal no se les exigir·n requisitos distintos a los ya acreditados, siempre y cuando permanezcan en los mismos empleos.Ý ÝÝ ArtÌculo 9∫. Los vi·ticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisiÛn sÛlo constituyen factor salarial cuando se han percibido por un tÈrmino superior a ciento ochenta dÌas en el ˙ltimo aÒo de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artÌculo 45 del Decreto 1045 de 1978 y para las prestaciones allÌ previstas.Ý ÝÝ ArtÌculo 10. Ninguna autoridad podr· establecer o modificar el rÈgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÌculo 10 de la Ley 4 a de 1992. Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico, ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙ense las asignaciones de que trata el artÌculo 19 de la Ley 4™ de 1992.Ý ÝÝ No se podr·n recibir honorarios que sumados correspondan a m·s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.Ý ÝÝ ArtÌculo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1770, 1865, 2021 y 2715 de 2001 y surte efectos fiscales a partir del 1∫ de enero de 2002.Ý Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 1770 de 2001 DerogaÝÝ DECRETO 1865 de 2001 DerogaÝÝ DECRETO 2021 de 2001 DerogaÝÝ DECRETO 2715 de 2001 ÝÝ PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en Bogot·, D. C., a 10 de abril de 2002.Ý ÝÝ ANDRES PASTRANA ARANGO Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Juan Manuel Santos. Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la funciÛn P˙blica,Ý ÝÝ Mauricio Zuluaga Ruiz. Ý
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