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DECRETO 613 de 2007

por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
613
Año
2007
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°.

A partir del 1° de enero de 2007 la asignación básica mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedará así:

GRADO ASIGNACION BASICA GRADO ASIGNACION BASICA GRADO ASIGNACION BASICA 1 771.372 9 2.466.407 17 4.467.314 2 1.040.910 10 2.600.055 18 4.618.453 3 1.289.282 11 2.866.138 19 4.761.975 4 1.563.915 12 3.274.664 20 4.916.209 5 1.687.763 13 3.865.586 21 5.377.913 6 1.948.760 14 4.014.398 22 5.674.434 7 2.198.760 15 4.165.918 8 2.331.343 16 4.318.015 Parágrafo. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

Artículo 2°.

La prima individual de compensación que perciban los empleados públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a que se refiere el artículo 11 del Decreto 4669 de 2006, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa la asignación básica del empleo en el que fueren incorporados y mientras permanezca en este.

La prima de que trata el presente artículo constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y hará parte de la asignación básica para efectos pensionales.

Artículo 3°.

Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se desempeñen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: cuarenta y siete mil ochocientos noventa y siete pesos ($47.897) moneda corriente, mensuales; b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: treinta mil ciento noventa y dos pesos ($30.192) moneda corriente, mensuales; c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: diecinueve mil ciento setenta y ocho pesos ($19.178) moneda corriente, mensuales; d) El personal de Unidades Básicas cuya cobertura se extienda a varios Municipios tendrá derecho a un auxilio especial de transporte por valor de treinta y dos mil cuatrocientos veintitrés pesos ($32.423) moneda corriente, mensuales.

Artículo 4°.

El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a novecientos treinta mil ochenta y dos pesos ($930.082) moneda corriente, será de treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($35.849) moneda corriente, pagaderos por la entidad.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

Artículo 5°.

Por ser el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses un establecimiento público del orden nacional, los empleados que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados por estrictas necesidades del servicio mediante resolución expedida por el Director General, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Parágrafo.
El reconocimiento por coordinación de que trata el presente artículo se concederá siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal respectiva y el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor.

Artículo 6°.

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

Artículo 7°.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 10, 15, 17 y 18 del Decreto 4669 de 2006 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007.

Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 10 DECRETO 4669 de 2006 Modifica Artículo 15 DECRETO 4669 de 2006 Modifica Artículo 17 DECRETO 4669 de 2006 Modifica Artículo 18 DECRETO 4669 de 2006 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Interior y de Justicia, Carlos Holguín Sardi.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

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