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DECRETO 147 de 2005

por el cual se reglamenta la elección de los representantes de la comunidad en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado.

Tipo
DECRETO
Número
147
Año
2005
Entidad
MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el numeral 5 del artículo 6ş del Decreto 1177 de 1999,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1876 de 1994 estableció el régimen de las Empresas Sociales del Estado y determinó que el período de los miembros de las Juntas Directivas en cualquier orden, sería de tres (3) ańos; por su parte, los Decretos 1757 de 1994 y el 2319 de 1995, determinaron que los representantes de la comunidad en tales Juntas y en particular del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado, serían elegidos para períodos de dos (2) ańos;

Que el Decreto 1177 de 1999, por el cual se reestructuró el Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado, determinó en su artículo 6ş que la Junta Directiva de dicha entidad estaría conformada por el Ministro de Salud o el Viceministro; el Director General que el Ministro de Salud designe; un (1) representante designado por el Comité Científico del Instituto Nacional de Cancerología; un (1) representante de las asociaciones científicas cuyo objeto tenga relación con las funciones del Instituto Nacional de Cancerología; y dos (2) representantes de la comunidad elegidos por y entre los miembros de las organizaciones comunitarias de conformidad con la reglamentación que para el efecto estableciera el Gobierno Nacional;

Que se hace necesario unificar el período de los representantes de la comunidad en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado, de tal manera que coincida con el período en que son elegidos los demás miembros del citado cuerpo Directivo;

Que por ser el cáncer una enfermedad crónica que ocasiona en muchos casos la pérdida de la capacidad física, anímica y psicológica de los pacientes, que les impide ejercer su debida representación, en la forma querida por el legislador, se hace necesario para garantizar su debida participación en la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado, establecer la participación de los mismos a través de sus familiares como sus representantes en las Alianzas o Asociaciones de Usuarios;

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1ş. La representación de la comunidad ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado, se hará a través de las Alianzas o Asociaciones de Usuarios legalmente constituidas y reconocidas en la entidad.

Artículo 2ş. A partir de la vigencia del presente decreto, la designación de los representantes de la comunidad ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado se efectuará para períodos de tres (3) ańos.

Parágrafo.
La elección de los representantes de la comunidad que efectúen las Alianzas o Asociaciones de Usuarios para el actual período y por una sola vez, se hará por el tiempo necesario requerido para hacer coincidir los períodos de los miembros actuales de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado. Una vez vencido dicho período la elección se hará para períodos de tres (3) ańos y así sucesivamente.

Artículo 3ş. Para garantizar el derecho de participación de los usuarios ante la Junta Directiva del Instituto Nacional de Cancerología - Empresa Social del Estado, las Alianzas o Asociaciones de Usuarios podrán reconocer y designar como representantes ante la Junta Directiva de dicho instituto a los familiares de los usuarios, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el representante designado sea su cónyuge, compańero o compańera permanente; o que exista parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con el usuario; b) Que el usuario no pueda valerse por sí mismo o haya manifestado expresamente su intención de ser representado por las personas de que trata el literal anterior.

Artículo 4ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de enero de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.

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