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DECRETO 382 de 2006

por el cual se establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
382
Año
2006
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Título I.

PRIMA DE SEGURIDAD

Artículo 1º.

Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese una prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento (125%) de la asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil setenta y seis millones de pesos ($3,076,000,000) m/cte., señalados en el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 2º.

Procedimiento para su disfrute. La Prima de Seguridad, a que se refiere este decreto, será asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia.

Artículo 3º.

Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones. No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría.

Artículo 4º.

Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio del Interior y de Justicia.

La prima a que se refiere el presente artículo sólo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.

Artículo 5º.

Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, previa aprobación del Ministro del Interior y de Justicia, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.

Título II.

SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 6°.

Sobresueldo. A partir del 1° de enero de 2006, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes:

Denominación Código Grado Sobre sueldo Mayor de Prisiones 5000 21 351.852 Capitán de Prisiones 5110 18 351.630 Teniente de Prisiones 5145 16 371.441 Inspector Jefe 5165 14 368.209 Inspector 5170 13 365.264 Distinguido 5255 12 360.338 Dragoneante 5260 11 359.697

Artículo 7º.

Factor Salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.

Artículo 8º.

Sueldo Básico. A partir del 1º de enero de 2006, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón setecientos cinco mil sesenta y nueve pesos ($1.705.069) m/cte.

Artículo 9º.

Otros Beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en lo nacional.

Artículo 10.

Prima de Riesgo. El personal carcelario y penitenciario, a que se refiere el artículo 6º del presente decreto, tendrá derecho a una prima de riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual.

Artículo 11.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 939 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 939 de 2005 Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.

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