DECRETO 377 de 2006
por el cual se fija la escala de asignaciones básicas para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 377
- Año
- 2006
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º.
A partir del 1° de enero de 2006, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas mensuales para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
GRADO ASIGNACION BASICA 01 532,523 02 605,932 03 678,984 04 750,168 05 835,181 06 894,243 07 928,709 GRADO ASIGNACION BASICA 08 963,098 09 1,016,559 10 1,080,018 11 1,152,249 12 1,224,841 13 1,295,238 14 1,332,045 15 1,399,001 16 1,467,668 17 1,566,637 18 1,645,484 19 2,036,089 20 2,124,974 21 2,381,016 22 2,565,602 23 2,805,747 24 3,055,248 25 3,466,893
Parágrafo.
En la escala de asignación básica fijada en este artículo la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleo y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 2º.
A partir del 1º de enero de 2006, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo los empleados públicos a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978, modificado por el Decreto 420 de 1979 y 919 de 2005, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 3º.
El Departamento Administrativo de Seguridad deberá adecuar en cada vigencia fiscal, las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
Artículo 4º.
A partir del 1º de enero de 2006, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de Seguridad será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 5º.
A partir del 1º de enero de 2006, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 6º.
Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de la planta global que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos internos de trabajo establecidos mediante resolución expedida por el Director del Departamento, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca al Area de Dirección Superior.
Artículo 7º.
Los funcionarios a que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994, que presten sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, bien sea en Casa Militar o en la Secretaría para la Seguridad del Presidente, en virtud de comisión, destinación o asignación, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente, una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual.
Igualmente los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñen funciones de escolta de los Ministros del Despacho y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a una prima especial de riesgo equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su asignación básica mensual. La prima de riesgo de que trata el presente artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal y no podrá percibirse simultáneamente con la prima establecida en el Decreto 2646 de 1994.
Artículo 8º.
La remuneración anual que perciban los empleados públicos de que trata este decreto no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la República.
Artículo 9º.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
Artículo 10.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 919 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2006. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 919 de 2005 Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Fernando Grillo Rubiano.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, Andrés Mauricio Peñate Giraldo.
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