DECRETO 339 de 1995
por el cual se modifican los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional establecidos en los Decretos 590 de 1993 y 406 de 1994 y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 339
- Año
- 1995
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el ordinal 14 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1ş. Modifícanse los artículos 18 al 22 del Título Tercero, Capítulo II del Decreto 590 de 1993, los cuales quedarán así:
Artículo 18.
De los empleos del nivel directivo. Serán requisitos mínimos para el empleo del Nivel Directivo los siguientes:
Grados Requisitos mínimos 01 a 05 Título de formación universitaria o profesional y un (1) ańo de experiencia profesional. 06 a 10 Título de formación universitaria o profesional y dos (2) ańos de experiencia profesional. 11 a 15 Título de formación universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado. 16 a 19 Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un (1) ańo de experiencia profesional. 20 en adelante Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) ańos de experiencia profesional.
Parágrafo.
No podrá ser compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.
Artículo 19.
De los empleos del Nivel Asesor. Serán requisitos mínimos para el desempeńo de los empleos del Nivel Asesor, los siguientes: Grados
Requisitos mínimos 01 a 04 Título de formación universitaria o profesional y un (1) ańo de experiencia profesional. 05 a 09 Título de formación universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado. 10 a 13 Título de formación universitaria o profesional título de formación avanzada o de postgrado y un (1) ańo de experiencia profesional. 14 en adelante Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) ańos de experiencia profesional.
Parágrafo.
No podrá ser compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.
Artículo 20.
De los empleos del Nivel Ejecutivo. Serán requisitos mínimos para el desempeńo de los empleos del Nivel Ejecutivo, los siguientes: Grados
Requisitos mínimos 01 a 04 Título de formación universitaria o profesional. 05 a 08 Título de formación universitaria o profesional y un (1) ańo de experiencia profesional. 09 a 12 Título de formación universitaria o profesional y dos (2) ańos de experiencia profesional. 13 a 16 Título de formación universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado. 17 a 20 Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un (1) ańo de experiencia profesional. 21 a 24 Título de formación Universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) ańos de experiencia profesional. 25 en adelante Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y tres (3) ańos de experiencia profesional.
Parágrafo.
No podrá ser compensado en este nivel el título de formación universitaria o profesional.
Artículo 21.
De los empleos del Nivel Profesional. Serán requisitos mínimos del Nivel Profesional los siguientes: Grados
Requisitos mínimos 01 a 06 Terminación y aprobación de estudios de formación universitaria o profesional. 07 a 10 Título de formación universitaria o profesional. 11 a 13 Título de formación universitaria o profesional y un (1) ańo de experiencia profesional. 14 a 17 Título de formación universitaria o profesional y título de formación avanzada o de postgrado. 18 a 21 Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y un (1) ańo de experiencia profesional. 22 en adelante Título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) ańos de experiencia profesional.
Parágrafo.
No podrán ser compensados en este nivel los requisitos exigidos para los grados 01 a 06, ni el título de formación universitaria o profesional para los demás grados.
Artículo 22.
De los empleos del Nivel Técnico. Serán requisitos mínimos para el desempeńo de los empleos del Nivel Técnico, los siguientes: Grados
Requisitos mínimos 01 a 04 Aprobación de cuatro (4) ańos de educación secundaria. 05 y 06 Aprobación de cinco (5) ańos de educación secundaria. 07 a 09 Diploma de Bachiller. 10 a 12 Aprobación de Un (1) ańo de educación superior y un (1) ańo de experiencia. 13 a 15 Aprobación de dos (2) ańos de educación superior y un (1) ańo de experiencia. 16 y 17 Título de formación técnica profesional y un (1) ańo de experiencia, o terminación y aprobación de formación tecnológica; o terminación y aprobación de tres (3) ańos de formación universitaria o profesional. 18 en adelante Título de formación técnica profesional y tres (3) ańos de experiencia; o título de formación tecnológica; o aprobación de cuatro (4) ańos de formación universitaria o profesional y un (1) ańo de experiencia.
Parágrafo.
En este nivel sólo podrá compensarse hasta tres (3) ańos de estudio exigidos para el correspondiente grado salarial siempre y cuando se acredite el diploma de bachiller. Y en todo caso, los estudios que se exijan deberán referirse a una misma disciplina académica.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 18 DECRETO 590 de 1993 Modifica Artículo 19 DECRETO 590 de 1993 Modifica Artículo 20 DECRETO 590 de 1993 Modifica Artículo 21 DECRETO 590 de 1993 Modifica Artículo 22 DECRETO 590 de 1993
Artículo 2.
ş. Modifícase el artículo 5ş del Decreto 406 de 1994, en relación con los requisitos seńalados para el empleo de Conductor Mecánico, el cual quedará así: Código Denominación y requisitos mínimos 5310 Conductor mecánico Para los grados 03 al 09, aprobación de dos (2) ańos de educación secundaria, dos (2) ańos de experiencia y licencia de conducción de acuerdo al tipo de vehículo asignado.
Para los grados 10 en adelante, aprobación de cuatro (4) ańos de educación secundaria, tres (3) ańos de experiencia y licencia de conducción de acuerdo al tipo de vehículo asignado.
No podrá compensarse la educación básica primaria.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 5 DECRETO 406 de 1994
Artículo 3.
ş. Modifícase el artículo 28 del Decreto 590 de 1993, para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional, así:
1. a) Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por tres (3) ańos de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria o profesional;
b) El título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por el título de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; c) El título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por terminación y aprobación de estudios de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) ańo de experiencia profesional específica o relacionada;
2. Título de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo por tres (3) ańos de experiencia profesional específica o relacionada.
3. Titulo de formación universitaria o profesional por título de tecnólogo especializado y viceversa.
4. Título de formación universitaria o profesional por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o de Teniente de Navío.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 28 DECRETO 590 de 1993
Artículo 4.
ş. Adiciónase el artículo 25 del Decreto 590 de 1993, sobre requisitos especiales para algunas denominaciones, así:
Código Denominación y requisitos mínimos 3021 Restaurador.
Para los grados 07 y 08, diploma de bachiller y curso específico sobre Conservación y/o Restauración mínimo de un (1) ańo. Para los grados 09 y 10, diploma de Bachiller, curso específico sobre restauración mínimo de un (1) ańo y un (1) ańo de experiencia específica o relacionada con Restauración y la Conservación. Para los Grados 11 al 14 terminación y aprobación de estudios en la Escuela de Conservación, Restauración y Museología o en entidades nacionales o extranjeras convalidada por Colcultura y dos (2) ańos de experiencia específica o relacionada con Restauración y/o Conservación. Para los grados 15 en adelante, credencial otorgada por Colcultura respecto a los estudios de Conservación y/o Restauración y dos (2) ańos de experiencia específica o relacionada con Restauración. 4072 Tramoyista.
Para los grados 07 a 09 aprobaciones de dos (2) ańos de educación básica secundaria, curso específico y dos (2) ańos de experiencia específica o relacionada. Para los grados 10 al 13 aprobación de cuatro (4) ańos de educación básica secundaria, curso específico y dos (2) ańos de experiencia específica o relacionada. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 2 DECRETO 3082 de 1997 Afecta la vigencia de: Adiciona Artículo 25 DECRETO 590 de 1993
Artículo 5.
ş. De las disciplinas académicas. El artículo 26 del Decreto 590 de 1993 quedará así:
Para los empleos que exijan como requisito mínimo el título o la aprobación de ańos de estudio en educación superior, en las modalidades de formación técnica profesional, tecnología o universitaria, al elaborar los manuales específicos, las entidades determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo, de la dependencia o del área de desempeńo.
En todo caso, los estudios que se exijan deben pertenecer a una misma disciplina académica.
Parágrafo 1. ş.
Para desempeńar los empleos de Superintendente, Gerente o Director General o Presidente de Establecimiento Público o de Empresa Industrial y Comercial del Estado o Director de Unidad Administrativa Especial, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito de educación, salvo lo dispuesto en Ley o reglamento especial, el título en una de las disciplinas académicas seńaladas en el manual específico del organismo respectivo, u otra formación universitaria o profesional y experiencia relacionadas con las funciones u objetivos generales de la respectiva entidad.
Parágrafo 2. ş.
En las convocatorias a concurso para la provisión de los empleos de carrera, se indicarán las disciplinas académicas que se requieran, de acuerdo con las necesidades del servicio y de la Institución.
Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 26 DECRETO 590 de 1993
Artículo 6.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 590 de 1993 y 406 de 1994 y deroga el Decreto 2283 de 1994. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 2283 de 1994 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 20 de febrero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.
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