DECRETO 92 de 1995
por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representación y se dictan otras disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la república de Colombia.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 92
- Año
- 1995
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas por la Ley 4¬ de 1992,á áá
DECRETA:
á áá
Capítulo I.
De las asignaciones Bßsicas de los funcionarios diplomßticos. ArtÝculo 1 ║. FÝjase una asignaci¾n bßsica mensual en d¾lares de los Estados Unidos de AmÚrica, para los cargos de Embajadores y Jefes de las Delegaciones Permanentes de Colombia en el servicio exterior de la Rep·blica asÝ:á áá a) Trece mil setecientos noventa (US$13.790.00) en Jap¾n;á áá b) Diez mil (US$10.000.00) en: Estados Unidos de AmÚrica, la Organizaci¾n de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, y la Organizaci¾n de los Estados Americanos, OEA, con sede en Washington;á áá c) Ocho mil novecientos (US$8.900.00) en: Austria, Corea, Costa de Marfil, Cuba, Grecia, Israel, Marruecos, MÚxico, Portugal, Suiza, la Organizaci¾n de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Suiza y en la Misi¾n Permanente ante el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, con sede en Suiza;á áá d) Ocho mil (US$8.000.00) en: Argentina, Nueva Zelanda, Rep·blica Popular China y Venezuela;á áá e) Ocho mil cien (US$8.100.00) en: Alemania, Espa±a, Francia, Gran Breta±a, Italia, La Uni¾n Europea, el Reino de BÚlgica y el Gran Ducado de Luxemburgo y la Santa Sede;á áá f) Siete mil quinientos veinte (US$7.520.00) en: Australia, Organizaci¾n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci¾n, FAO, con sede en Italia, Organizaci¾n de las Naciones Unidas para la Educaci¾n, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, con sede en ParÝs; PaÝses Bajos y Suecia;á áá g) Seis mil ochocientos treinta (US$6.830.00) en Organizaci¾n de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York (Embajador Alterno);á áá h) Seis mil cuatrocientos (US$ 6.400.00) en: Barbados, Brasil, Ecuador, Egipto, Federaci¾n de Rusia, HungrÝa, India, Malasia, Panamß, Paraguay, Per·, Polonia, Rep·blica Checa, Sudßfrica y Uruguay;á áá i) Seis mil trescientos noventa (US$ 6.390.00) en Canadß;á áá j) Cinco mil quinientos (US$ 5.500.00) en: Bolivia, BÚlice, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Guyana, HaitÝ, Honduras, Jamaica, Kenia, Nicaragua, Rep·blica Dominicana, y Trinidad y Tobago;á áá k) Cinco mil novecientos cuarenta (US$ 5.940.00) en: Indonesia, Irßn, Rumania y Tailandia;á áá l) Cinco mil veinte (US$ 5.020.00) en LÝbano.á áá ArtÝculo 2 ║. FÝjanse las siguientes escalas de remuneraci¾n bßsica mensual en d¾lares de los Estados Unidos de AmÚrica, para los cargos Diplomßticos y Consulares del servicio exterior de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en:á a) Jap¾n: á Ministro Plenipotenciario á 6 EX á 11.130 á Ministro Consejero á 5 EX á 10.580 á Consejero-C¾nsul General á 4 EX á 10.070 á Primer Secretario-C¾nsul de Primera á 3 EX á 8.500 á Segundo Secretario-C¾nsul de Segunda á 2 EX á 6.940 á Tercer Secretario Vicec¾nsul á 1 EX á 6.390 á b) Austria, Corea, Costa de Marfil, Cuba, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Hong Kong, Israel, Marruecos, Portugal y Suiza: á Ministro Plenipotenciario á 6 EX á 7.190 á Ministro Consejero á 5 EX á 6.830 á Consejero C¾nsul General á 4 EX á 6.500 á Primer Secretario C¾nsul de Primera á 3 EX á 5.490 á Segundo Secretario C¾nsul de Segunda á 2 EX á 4.480 á Tercer Secretario Vicec¾nsul á 1 EX á 4.130 á c) Alemania, Antillas Holandesas, Australia, Espa±a, Francia, Gran Breta±a, Italia, La Uni¾n Europea, el Reino de BÚlgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, PaÝses Bajos, Santa Sede y Suecia: á Ministro Plenipotenciario á 6 EX á 6.070 á Ministro Consejero á 5 EX á 5.770 á Consejero C¾nsul General á 4 EX á 5.490 á Primer Secretario C¾nsul de Primera á 3 EX á 4.640 á Segundo Secretario C¾nsul de Segunda á 2 EX á 3.790 á Tercer Secretario Vicec¾nsul á 1 EX á 3.490 á d) Argentina, Barbados, BÚlice, Bolivia, Brasil, Canadß, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos (excepci¾n hecha de los casos contemplados en el literal e) del presente artÝculo), Federaci¾n de Rusia, Guatemala, Guyana, HaitÝ, Honduras, HungrÝa, India, Jamaica, Kenia, Malasia, MÚxico, Nicaragua, Nueva Zelanda, Panamß, Paraguay, Per·, Polonia, Puerto Rico, Rep·blica Checa, Rep·blica Dominicana, Rep·blica Popular de China, Singapur, Sudßfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela: á C¾nsul General Central á 7 EX á 5.500 á Ministro Plenipotenciario á 6 EX á 5.200 á Ministro Consejero á 5 EX á 4.800 á Consejero C¾nsul General á 4 EX á 4.500 á Primer Secretario C¾nsul de Primera á 3 EX á 3.800 á Segundo Secretario C¾nsul de Segunda á 2 EX á 3.200 á Tercer Secretario Vicec¾nsul á 1 EX á 2.700 á e) Embajada ante el Gobierno de los Estados Unidos de AmÚrica, la Organizaci¾n de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, y la Organizaci¾n de los Estados Americanos, OEA, con sede en Washington: á Ministro Plenipotenciario á 6 EX á 5.510 á Ministro Consejero á 5 EX á 5.240 á Consejero C¾nsul General á 4 EX á 4.990 á Primer Secretario C¾nsul de Primera á 3 EX á 4.210 á Segundo Secretario C¾nsul de Segunda á 2 EX á 3.440 á Tercer Secretario Vicec¾nsul á 1 EX á 3.160 á f) Indonesia, Irßn, Rumania y Tailandia: á Ministro Plenipotenciario á 6 EX á 4.790 á Ministro Consejero á 5 EX á 4.560 á Consejero C¾nsul General á 4 EX á 4.340 á Primer Secretario C¾nsul de Primera á 3 EX á 3.660 á Segundo Secretario C¾nsul de Segunda á 2 EX á 2.990 á Tercer Secretario Vicec¾nsul á 1 EX á 2.750 á g) Bulgaria y LÝbano: á Ministro Plenipotenciario á 6 EX á 4.050 á Ministro Consejero á 5 EX á 3.850 á Consejero C¾nsul General á 4 EX á 3.660 á Primer Secretario C¾nsul de Primera á 3 EX á 3.090 á Segundo Secretario C¾nsul de Segunda á 2 EX á 2.530 á Tercer Secretario Vicec¾nsul á 1 EX á 2.330 á
Capítulo II.
De las asignaciones bßsicas de los funcionarios administrativos. ArtÝculo 3║. FÝjase el 90% de la siguiente escala de remuneraci¾n bßsica mensual en d¾lares de los Estados Unidos de AmÚrica para los cargos administrativos del servicio exterior de la Rep·blica en: Argentina, Barbados, BÚlice, Bolivia, Brasil, Canadß, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos, Federaci¾n de Rusia, Guatemala, Guyana, HaitÝ, Honduras, HungrÝa, India, Jamaica, Kenia, Malasia, MÚxico, Nicaragua, Nueva Zelanda, Panamß, Paraguay, Per·, Polonia, Puerto Rico, Rep·blica Checa, Rep·blica Dominicana, Rep·blica Popular China, Singapur, Sudßfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela:á NIVEL 1: á Los cargos de grado 10 PA, 11 PA, 12 PA y 13 PA, á US$ 2.500 á NIVEL 2: á Los cargos de grado 7 PA, 8 PA y 9 PA á US$ 2.100 á NIVEL 3: á Los cargos de grado 5 PA y 6 PA á US$ 1.300 á NIVEL 4: á Los cargos de grado 4 PA y 3 PA á US$ 1.000 á NIVEL 5: á Los cargos de grado 2 PA y 1 PA á US$ 700 á ArtÝculo 4. FÝjanse las siguientes escalas de remuneraci¾n bßsica mensual en d¾lares de los Estados Unidos de AmÚrica, para los cargos administrativos del servicio exterior de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en:á áá a) Jap¾ná áá Nivel á Grado ocupacional á PaÝs Jap¾n á 1 á 13 PA á 7.490 á áá 12 PA á 7.490 á áá 11 PA á 6.940 á áá 10 PA á 5.880 á 2 á 9 PA á 5.880 á áá 8 PA á 5330 á áá 7 PA á 4310 á 3 á 6 PA á 3.760 á 5 PA á 3.260 á 4 á 4 PA á 2.670 á áá 3 PA á 2.200 á 5 á 2 PA á 1.690 á áá 1 PA á 1.690 á áá b) Austria, Corea, Costa de Marfil, Cuba, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Hong Kong, Israel, Marruecos, Portugal y Suiza: á PaÝs á áá Nivel á Grado Ocupacional á Finlandia Suiza á Corea, Costa de Marfil, Dinamarca á Austria á Hong Kong á áá 13 PA á 4.830 á 4.830 á 4.830 á 4.830 á áá 12 PA á 4.830 á 4.480 á 4.480 á 4.480 á 1 á 11 PA á 4.480 á 4.130 á 4.130 á 4.430 á áá 10 PA á 3.800 á 3.800 á 3.800 á 3.800 á 2 á 9 PA á 3.800 á 3.440 á 3.440 á 3.440 á áá 8 PA á 3.440 á 3.440 á 2.790 á 2.790 á áá 7 PA á 2.790 á 2.790 á 2.430 á 2.430 á 6 PA á 2.430 á 2.430 á 2.430 á 2.430 á 3 á 5 PA á 2.100 á 2.100 á 2.100 á 2.100 á 4 PA á 1.720 á 1.720 á 1.720 á 1.720 á 4 á 3 PA á 1.420 á 1.420 á 1.420 á 1.420 á áá 2 PA á 1.090 á 1.090 á 1.090 á 1.090 á 5 á 1 PA á 1.090 á 1.090 á 1.090 á 1.090 á áá PaÝs á áá Nivel á Grado Ocupacional á Israel á Cuba, Grecia, Marruecos á Portugal á 1á 13 PAá 4.480á 4.480á 4.130á áá 12 PAá 4.130á 4.130á 4.130á áá 11 PAá 3.800á 3.800á 3.800á áá 10 PAá 3.440á 3.440á 3.440á 2á 9 PAá 3.440á 2.790á 2.790á áá 8 PAá 2.790á 2.790á 2.790á áá 7PAá 2.430á 2.430á 2.430á 3á 6 PAá 2.100á 2.100á 2.100á 5 PAá 2.100á 1.720á 1.720á 4á 4 PAá 1.720á 1.720á 1.720á 3 PAá 1.420á 1.420á 1.420á 5á 2 PAá 1.090á 1.090á 1.090á 1 PAá 740á 740á 740á áá c) Alemania, Antillas Holandesas, Australia, Espa±a, Francia, Gran Breta±a, Italia, La Uni¾n Europea, el Reino de BÚlgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, PaÝses Bajos, Santa Sede y Suecia:á áá PaÝs á áá Nivel á Grado Ocupacional á Alemania, Suecia á Espa±a, Francia, Antillas Holandesas, Gran Breta±a, Italia, Santa Sede á áá 13 PAá 4.080á 4.080á áá 12 PAá 4.080á 3.790á áá 11 PAá 3.790á 3.490á áá 10 PAá 3.210á 3.210á áá 9 PAá 3.210á 2.910á áá 8 PAá 2.910á 2.350á áá 7 PAá 2.350á 2.060á áá 6 PAá 2.060á 2.060á áá 5 PAá 1.780á 1.780á áá 4 PAá 1.460á 1.460á áá 3 PAá 1.200á 1.200á áá 2 PAá 920á 920á 5á 1 PAá 920á 920á áá PaÝs á áá Nivel á Grado Ocupacional á PaÝses Bajos á Australia BÚlgica(*) á áá 13 PA á 4.080 á 3.790 á áá 12 PA á 3.790 á 3.490 á áá 11 PA á 3.490 á 3.210 á áá 10 PA á 3.210 á 2.910 á áá 9 PA á 2.910 á 2.910 á áá 8 PA á 2.350 á 2.350 á 2 á 7 PA á 2.060 á 2.060 á áá 6 PA á 1.780 á 1.780 á áá 5 PA á 1.780 á 1.780 á áá 4 PA á 1.460 á 1.460 á 4 á 3 PA á 1.200 á 1.200 á 2 PA á 920 á 920 á 5 á 1 PA á 920 á 620 á áá (*) Embajada de Colombia ante la Uni¾n Europea, el Reino de BÚlgica y el Gran Ducado de Luxemburgo. á áá d) Indonesia, Irßn, Rumania y Tailandia: á PaÝs á Nivel á Grado Ocupacional á Irßn á Rumania, Indonesia á Tailandia á áá 13 PA á 3.220 á 2.990 á 2.750 á áá 12 PA á 3.220 á 2.750 á 2.750 á áá 11 PA á 2.990 á 2.530 á 2.530 á áá 10 PA á 2.530 á 2.300 á 2.300 á áá 9 PA á 2.530 á 2.300 á 1.860 á áá 8 PA á 2.300 á 1.860 á 1.860 á áá 7 PA á 1.860 á 1.620 á 1.620 á áá 6 PA á 1.620 á 1.400 á 1.400 á áá 5 PA á 1.400 á 1.400 á 1.150 á áá 4 PA á 1.150 á 1.150 á 1.150 á 4 á 3 PA á 950 á 950 á 950 á áá 2 PA á 730 á 730 á 730 á 5 á 1 PA á 730 á 490 á 490 á áá e) Bulgaria y LÝbano: á áá PaÝs á áá Nivel á Grado Ocupacional á Bulgaria á LÝbano á áá 13 PAá 2.330á 2.330á áá 12 PAá 2.140á 2.330á áá 11 PAá 1.940á 2.140á áá 10 PAá 1.570á 1.940á áá 9 PAá 1.570á 1.570á 2á 8 PAá 1.370á 1.570á áá 7 PAá 1.190á 1.370á áá 6 PAá 1.190á 1.190á 3á 5 PAá 970á 970á 4 PAá 800á 970á 4á 3 PAá 800á 800á 2 PAá 620á 620á 5á 1 PAá 420á 420á áá
Capítulo III.
De la prima de costo de vida y del subsidio por personas dependiente ArtÝculo 5 ║. Ad¾ptanse los Ýndices de costo de vida establecidos por la Organizaci¾n de las Naciones Unidas, para determinar el monto de la "Prima de Costo de Vida", creada mediante Decretos n·meros 65 y 1234 de 1967 y 1973 respectivamente.á áá Parßgrafo. Para los efectos de este Decreto se entiende por funcionario administrativo "local" toda persona que desempe±a funciones administrativas en una Misi¾n Diplomßtica o Consular y que tenga su residencia en el paÝs sede de la Misi¾n; son de libre nombramiento y remoci¾n y la vinculaci¾n al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria.á áá ArtÝculo 6 ║. La Prima de Costo de Vida para los funcionarios Diplomßticos, Consulares y Administrativos que no tengan el carßcter de "local" de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en Argentina, Barbados, BÚlice, Bolivia, Brasil, Canadß, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos (excepci¾n hecha de los casos contemplados en el literal e) del artÝculo 2║ del presente Decreto), Federaci¾n de Rusia, Guatemala, Guyana, HaitÝ, Honduras, HungrÝa, India, Jamaica, Kenia, Malasia, MÚxico, Nicaragua, Nueva Zelanda, Panamß, Paraguay, Per·, Polonia, Puerto Rico, Rep·blica Checa, Rep·blica Dominicana, Rep·blica Popular China, Singapur, Sudßfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela, se calcularß teniendo en cuenta los Ýndices mensuales que suministra la Organizaci¾n de las Naciones Unidas, ONU, con base en la informaci¾n disponible de los ·ltimos doce (12) meses.á áá A fin de establecer el indicador de Costo de Vida de un paÝs con respecto a Colombia se aplicarß la siguiente f¾rmula:á áá ═ndice promedio del paÝs x 100 á Indicador de un paÝs con respecto a Colombia = á ------------------------------------------- á áá ═ndice promedio de Colombia á Una vez se obtenga dicho indicador se determinarß el multiplicador de Costo de Vida haciendo la diferencia entre la base 100 (Colombia) y el indicador obtenido para cada paÝs con la f¾rmula anterior [Ýndice de un paÝs con respecto a Colombia menos () cien (100)].á áá Luego se calcularß el 1% de la asignaci¾n bßsica mensual para cada cargo y a dicha suma se le aplicarß el multiplicador, para obtener la Prima de Costo de Vida que regirß a partir del mes de enero de cada a±o. Dichos multiplicadores serßn adoptados mediante Resoluci¾n por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez primeros dÝas del mes de enero de cada a±o.á áá Cuando el multiplicador sea igual a cero o negativo, no se concederß Prima de Costo de Vida.á áá Parßgrafo. Si en el transcurso del a/o El multiplicador de un paÝs con respecto a Colombia muestra un incremento de cinco puntos o mßs, se ajustarß la Prima de Costo de Vida; caso en el cual se tomarß el promedio de los Ýndices del paÝs en menci¾n con base en la informaci¾n disponible de los ·ltimos doce meses, dejando fijo el Ýndice promedio para Colombia, previo Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Dicha revisi¾n se efectuarß trimestralmente y el ajuste serß reconocido a partir del mes en el cual se presente el incremento de los cinco (5) puntos. á áá ArtÝculo 7 ║. EstablÚcese para los funcionarios diplomßticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la Rep·blica, en los paÝses a que se refiere el artÝculo 6║ del presente Decreto, un Subsidio por Dependientes, equivalente al 4% de la asignaci¾n bßsica mensual por esposa (o) o compa±era (o) permanente y hasta por un mßximo de dos (2) hijos del funcionario, menores de veinticinco (25) a±os y que dependan econ¾micamente de Úl.á áá ArtÝculo 8 ║. A los funcionarios Diplomßticos y Consulares del Servicio Exterior de la Rep·blica en las Sedes y los paÝses citados en los literales a), b), c), e), f) y g) del artÝculo 2║ de la presente disposici¾n, se les reconocerß Prima de Costo de Vida de que trata el artÝculo 5║ del presente Decreto y Subsidio por Dependientes.á áá Parßgrafo 1║. Para el cßlculo de la Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes, el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentarß dentro de los diez (10) primeros dÝas del mes de enero de cada a±o, las tablas y niveles de Costo de Vida para cada paÝs.á áá Parßgrafo 2║. Para el reconocimiento del Subsidio por Dependientes se aumentarß un nivel en la tabla de Costo de Vida por esposa (o) o compa±era (o) permanente y un nivel por uno o mßs hijos del funcionario, menores de veinticinco (25) a±os y que dependan econ¾micamente de Úl. á áá ArtÝculo 9 ║. La Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes no constituyen factor salarial para ning·n efecto legal.á áá
Capítulo IV.
DE LOS GASTOS DE REPRESENTACION. ArtÝculo 10. A partir dell 1║ de enema de 1995, Los Embajadores, los Jefes de Misi¾n Permanente, los C¾nsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., todos ellos con carßcter de Jefes de Misi¾n, tendrßn derecho a que se les reconozcan los Gastos efectuados para atender las actividades diplomßticas propias de su cargo, seg·n la siguiente escala:á Nivel á Valor mensual á 1á US $ 1.200á 2á 1.500á 3á 2.400á 4á 4.000á 5á 4.200á 6á 4.700á 7á 6.300á 8á 7.200á Parßgrafo 1║. Para tal efecto, dichos funcionarios legalizarßn ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados, cada dos meses. No podrß girarse el valor correspondiente al mes siguiente a la rendici¾n de la cuenta a quienes no hayan efectuado la legalizaci¾n. El Ministerio de Relaciones Exteriores exigirß anualmente el reintegro de los valores girados y no legalizados. á áá Parßgrafo 2║. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resoluci¾n asignarß el Nivel de Gastos de Representaci¾n a cada una de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados Generales Centrales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.á áá ArtÝculo 11. Los Gastos de Representaci¾n no constituyen factor salarial para ning·n efecto legal.á áá
Capítulo V.
Disposiciones generales ArtÝculo 12. Las diferencias en las asignaciones salariales de algunos cargos con respecto a las del a±o 1994, corresponden exclusivamente al mantenimiento del poder adquisitivo.á áá ArtÝculo 13. El Ministro de Relaciones Exteriores y los Viceministros, tendrßn derecho por concepto de vißticos diarios hasta la suma de cuatrocientos dolares (US$400.00) y trescientos cincuenta d¾lares (US$350.00), respectivamente, cuando deban cumplir comisiones de servicios en el exterior.á áá ArtÝculo 14. La Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes de los cargos Diplomßticos, Consulares y Administrativos del servicio exterior de que tratan el literal d) del artÝculo 2║ y el artÝculo 3║ del presente Decreto, se aproximarß por exceso a la decena de d¾lar mßs cercana.á áá ArtÝculo 15. El Ministerio de Relaciones Exteriores en un tÚrmino de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, modificarß el actual sistema de nomenclatura y clasificaci¾n de los cargos administrativos del servicio exterior de la Rep·blica, sin que ello implique costo adicional de la actual planta de personal.á áá ArtÝculo 16. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4║ de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá ArtÝculo 17. Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4║ de 1992.á áá Parßgrafo. No se podrßn recibir honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.á áá ArtÝculo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, deroga los Decretos 86 y 87 de 1994, las demßs disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 1995.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 86 de 1994 Derogaáá DECRETO 87 de 1994 PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D.C., a 10 de enema de 1995.á áá ERNESTO SAMPER PIZANO á áá El Minister de Relations Exteriors,á áá Rodrigo Pardo GarcÝa-Pe±a. á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá Guillermo Perry Rubio. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,á áá Eduardo Gonzßlez Montoya. á
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