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DECRETO 90 de 1994

por el cual se establecen las escalas de asignación básica de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Tipo
DECRETO
Número
90
Año
1994
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4║ de 1992,á áá

DECRETA:

á áá

Artículo 1.

║ A partir del 1║ de enero de 1994, la remuneraci¾n mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, serß de dos millones setecientos veintid¾s mil quinientos pesos ($2.722.500) moneda corriente, distribuidos asÝ: Asignaci¾n bßsica de novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100) moneda corriente y gastos de representaci¾n de un mill¾n setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente. á áá La prima especial de servicios, sin carßcter salarial, a que se refiere el artÝculo 15 de la Ley 4║ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ning·n caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepci¾n de la prima de navidad.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 2.

║ A partir del 1║ de enero de 1994, establÚcense las siguientes escalas de asignaci¾n bßsica para los empleos de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil:á áá ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVOá GRADOá ASIGNACION BASICAá 1á $ 1.350.000á ESCALA DEL NIVEL ASESORá GRADOá ASIGNACION BASICAá 1á $ 839.000á 2á 920.000á 3á 1.020.000á ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVOá GRADOá ASIGNACION BASICAá 1á $ 396.000á 2á 445.000á 3á 490.000á 4á 530.000á 5á 560.000á 6á 590.000á 7á 620.000á 8á 650.000á 9á 720.000á 10á 750.000á 11á 775.000á 12á 800.000á 13á 850.000á ESCALA DEL NIVEL PROFESIONALá GRADOá ASIGNACION BASICAá 1á $ 350.000á 2á 380.000á 3á 400.000á 4á 420.000á 5á 440.000á 6á 460.000á 7á 485.000á 8á 510.000á 9á 550.000á 10á 600.000á ESCALA DEL NIVEL TECNICOá GRADOá ASIGNACION BASICAá 1á $ 215.000á 2á 225.000á 3á 235.000á 4á 250.000á 5á 265.000á 6á 275.000á 7á 285.000á 8á 295.000á 9á 310.000á 10á 325.000á 11á 340.000á 12á 356.000á ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVOá GRADOá ASIGNACION BASICAá 1á $ 180.000á 2á 190.000á 3á 200.000á 4á 215.000á 5á 225.000á 6á 240.000á 7á 255.000á 8á 280.000á 9á 295.000á 10á 300.000á 11á 315.000á 12á 330.000á 13á 345.000á 14á 370.000á ESCALA DEL NIVEL OPERATIVOá GRADOá ASIGNACION BASICAá 1á $ 135.000á 2á 145.000á 3á 155.000á 4á 165.000á 5á 175.000á 6á 190.000á 7á 210.000á 8á 225.000á 9á 240.000á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995 Modificadoá ArtÝculo 4áDECRETO 430 de 1994

Artículo 3.

║ En las escalas de asignaci¾n bßsica fijadas en el artÝculo anterior, la primera columna se±ala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones bßsicas mensuales para cada grado.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 4.

║ En ning·n caso la remuneraci¾n total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrß exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 5.

║ A partir del 1║ de enero de 1994, el incremento de salario por antig³edad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 47 de 1993, se reajustarß en el veintiuno por ciento (21%).á áá Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÝculo, resultaren centavos, se desecharßn.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 6.

║ Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se harß para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel operativo, hasta el grado 08 del administrativo y hasta el grado 07 del tÚcnico.á áá En Úpoca normal de labores el pago por este concepto, podrß ser hasta de cincuenta (50) horas mensuales mientras que en el perÝodo pre y post-electoral dicho pago podrß ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignaci¾n bßsica mßs el incremento por antig³edad.á áá En Úpoca pre y post-electoral, el reconocimiento de horas extras se harß extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignaci¾n bßsica mßs los incrementos por antig³edad.á áá En todo caso el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el parßgrafo anterior, se reconocerßn en tiempo compensatorio una vez hecha la, liquidaci¾n, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a raz¾n de un (1) dÝa por cada ocho (8) horas.á áá El tiempo acumulado como compensatorio se concederß por petici¾n del empleado o por programaci¾n que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) a±os.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 7.

║ El auxilio de alimentaci¾n para los empleados de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, serß de setecientos cuarenta y un pesos ($ 741) moneda corriente, por cada dÝa de trabajo.á áá TambiÚn habrß lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en dÝa sßbado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o mßs.á áá No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo, o que la entidad suministre la alimentaci¾n.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 8.

║ Cuando la asignaci¾n bßsica mensual de los empleados a que se refiere el artÝculo 2║ del presente Decreto no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneraci¾n del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrßn derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantÝa que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares.á áá No habrß lugar a este auxilio cuando la RegistradurÝa preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 9.

║ La bonificaci¾n par servicios prestados de que tratan los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, serß equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaci¾n bßsica, los incrementos de salario por antig³edad y los gastos de representaci¾n que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraci¾n mensual por concepto de asignaci¾n bßsica y gastos de representaci¾n, superior a doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($ 284.850) moneda corriente.á áá Para los demßs empleados la bonificaci¾n por servicios prestados serß equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario se±alados en el inciso anterior.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 10.

Para suplir las vacancias temporales en Úpocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carßcter netamente transitorio podrß vincularse personal supernumerario por un lapso que en ning·n caso podrß exceder de seis (6) meses.á áá La remuneraci¾n de los supernumerarios se fijarß de acuerdo con las escalas de remuneraci¾n establecidas en este Decreto, seg·n las funciones que deban desarrollarse.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 11.

La RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, sufragarß al personal supernumerario, mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atenci¾n mÚdica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 12.

La remuneraci¾n electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 serß del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignaci¾n bßsica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular con excepci¾n del Registrador Nacional del Estado Civil.á áá La remuneraci¾n electoral se pagarß por una sola vez en cada a±o electoral y serß cubierta en el mes siguiente a la celebraci¾n de las ·ltimas elecciones nacionales del respectivo a±o sin que constituya factor salarial para ning·n efecto legal.á áá
Parágrafo.
Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneraci¾n electoral:á áá a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el perÝodo pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagarß con la asignaci¾n bßsica que se estuviere devengando en la fecha de retiro.á áá Al empleado o ex empleado de planta que no labor¾ durante estos tres (3) meses completos, sino parte de ellos, se le pagarß proporcionalmente al tiempo laborado.á áá Igual ocurrirß cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá b) Tendrßn derecho a percibir remuneraci¾n electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 13.

Los empleados de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del a±o civil de su causaci¾n, tendrßn derecho a una bonificaci¾n especial de recreaci¾n, en cuantÝa equivalente a dos (2) dÝas de la asignaci¾n bßsica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.á áá El valor de la bonificaci¾n, no se tendrß en cuenta para la liquidaci¾n de las prestaciones sociales y se pagarß dentro de los cinco (5) dÝas hßbiles anteriores a la fecha se±alada para la iniciaci¾n del disfrute de las vacaciones.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 14.

AutorÝzase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compa±Ýa de seguros las p¾lizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasi¾n del desempe±o de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignaci¾n bßsica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 15.

La asignaci¾n mensual fijada en la escala de remuneraci¾n, para los empleos de celadores de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 16.

El Registrador Nacional del Estado Civil podrß asignar, previo se±alamiento de los requisitos mÝnimos que deberßn cumplirse, y con sujeci¾n a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima tÚcnica a los funcionarios que desempe±en cargos comprendidos en el Nivel Asesor y Ejecutivo.á áá La prima tÚcnica no podrß exceder en ning·n caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignaci¾n bßsica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignaci¾n deberß contarse con certificaci¾n de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo a±o y viabilidad presupuestal.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 17.

En desarrollo del artÝculo 14 de la Ley 4║ de 1992, establÚcese en la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil la prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bßsico, sin carßcter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los Niveles Directivo y Asesor de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil.á áá Dicha prima s¾lo se reconocerß a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artÝculo.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 18.

El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentaci¾n que al respecto expida el Gobierno Nacional, otorgarß una prima geogrßfica, sin carßcter salarial, a los funcionarios cuyas cargos estÚn ubicadas en zonas de difÝcil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.á áá
Parágrafo 1. ║
En ning·n caso esta prima serß superior al veinticinco por ciento (25%) de la asignaci¾n bßsica mensual, cuando confluyan los tres factores e individualmente el diez por ciento (10%).á áá
Parágrafo 2. ║
El Registrador Nacional solicitarß concepto a los Ministerios de Gobierno, y Salud y a los organismos de seguridad sobre la calificaci¾n y clasificaci¾n de las zonas para la asignaci¾n de dicha prima. á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 19.

La nomenclatura de los empleos de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, quedarß como a continuaci¾n se indica:á áá NIVEL DIRECTIVOá DENOMINACIONá CODIGOá GRADOá Secretario Generalá 17á 1á NIVEL ASESORá DENOMINACIONá CODIGOá GRADOá Asesorá 1003á 3á áá 1003á 2á áá 1003á 1á NIVEL EJECUTIVOá DENOMINACIONá CODIGOá GRADOá Directorá 2030á 13á áá 2030á 12á áá 2030á 11á Jefe de Divisi¾ná 2040á 9á áá 2040á 8á áá 2040á 7á áá 2040á 6á áá 2040á 5á Delegado Registrador Nacionalá 2045á 10á áá 2045á 9á áá 2045á 8á Registrador Distritalá 2050á 10á áá 2050á 9á áá 2050á 8á Registrador Especialá 2065á 5á áá 2065á 4á áá 2065á 3á áá 2065á 2á Jefe de Oficinaá 2060á 1á NIVEL PROFESIONALá DENOMINACIONá CODIGOá GRADOá Profesional Especializadoá 3010á 10á áá 3010á 9á áá 3010á 8á Profesional Universitarioá 3020á 7á áá 3020á 6á áá 3020á 5á áá 3020á 4á áá 3020á 3á áá 3020á 2á áá 3020á 1á NIVEL TECNICOá DENOMINACIONá CODIGOá GRADOá TÚcnico Administrativoá 4065á 10á áá 4065á 9á áá 4065á 8á áá 4065á 7á áá 4065á 6á áá 4065á 5á áá 4065á 4á áá 4065á 3á Dactiloscopistaá 4125á 12á áá 4125á 11á áá 4125á 10á áá 4125á 9á áá 4125á 8á áá 4125á 7á áá 4125á 6á Programador de Sistemasá 4060á 11á áá 4060á 10á áá 4060á 9á áá 4060á 8á NIVEL TECNICOá DENOMINACIONá CODIGOá GRADOá TÚcnico Operativoá 4080á 9á áá 4080á 8á áá 4080á 7á áá 4080á 6á áá 4080á 5á áá 4080á 4á áá 4080á 3á áá 4080á 2á Fot¾grafoá 4085á 7á áá 4085á 6á áá 4085á 5á áá 4085á 4á áá 4085á 3á áá 4085á 2á áá 4085á 1á NIVEL ADMINISTRATIVOá DENOMINACIONá CODIGOá GRADOá Registrador Auxiliará 5003á 14á áá 5003á 13á Secretario Ejecutivoá 5040á 12á áá 5040á 11á áá 5040á 10á áá 5040á 9á Registrador Municipalá 5002á 12á áá 5002á 11á áá 5002á 10á áá 5002á 9á áá 5002á 8á áá 5002á 7á Secretarioá 5140á 8á áá 5140á 7á áá 5140á 6á áá 5140á 5á áá 5140á 4á Auxiliar Administrativoá 5120á 7á áá 5120á 6á áá 5120á 5á áá 5120á 4á áá 5120á 3á NIVEL OPERATIVOá DENOMINACIONá CODIGOá GRADOá Operario Calificadoá 6006á 9á áá 6006á 8á áá 6006á 7á NIVEL OPERATIVOá DENOMINACIONá CODIGOá GRADOá Operario Calificadoá 6006á 6á áá 6006á 5á Chofer Mecßnicoá 6010á 8á áá 6010á 7á áá 6010á 6á Celadorá 6020á 6á Auxiliar de Servicios Generalesá 6035á 4á áá 6035á 3á áá 6035á 2á áá 6035á 1á áá

Artículo 20.

Para efectos de la aplicaci¾n del presente Decreto, establÚcense las siguientes equivalencias:á áá NIVEL DIRECTIVOá SITUACION ACTUALá áá SITUACION NUEVAá áá Secretario Generalá 0017-02á Secretario Generalá 0017-01á NIVEL ASESORá SITUACION ACTUALá áá SITUACION NUEVAá áá Asesorá 1003-03á Asesorá 1003-01á Visitador Nacionalá 1002-04á Asesorá 1003-02á NIVEL EJECUTIVOá SITUACION ACTUALá áá SITUACION NUEVAá áá Directorá 2030-10á Directorá 2030-13á Jefe de Divisi¾ná 2040-09á Jefe de Divisi¾ná 2040-09á Jefe de Divisi¾ná 2040-07á Jefe de Divisi¾ná 2040-09á Jefe de Divisi¾ná 2040-05á Jefe de Divisi¾ná 2040-05á Delegado Registrador Nacionalá 2045-08á Delegado Registrador Nacionalá 2045-09á Registrador Distritalá 2050-08á Registrador Distritalá 2050-09á Registrador Especialá 2065-04á Registrador Especialá 2065-04á Registrador Especialá 2065-03á Registrador Especialá 2065-03á Registrador Especialá 2065-02á Registrador Especialá 2065-02á Jefe de Oficinaá 2060-04á Jefe de Oficinaá 2060-01á NIVEL PROFESIONALá SITUACION ACTUALá áá SITUACION NUEVAá áá Pagadorá 5045-17á Profesional Universitarioá 3020-01á Profesional Universitarioá 3020-02á Profesional Universitarioá 3020-02á Profesional Universitarioá 3020-03á Profesional Universitarioá 3020-02á Profesional Universitarioá 3020-04á Profesional Universitarioá 3020-02á Analista de Sistemasá 4005-17á Profesional Universitarioá 3020-03á Analista de Sistemasá 4005-20á Profesional Universitarioá 3020-03á Coordinadorá 5005-15á Profesional Universitarioá 3020-04á Coordinador Dactiloscopistaá 5004-15á Profesional Universitarioá 3020-04á Pagadorá 5045-19á Profesional Universitarioá 3020-04á Asistente Administrativoá 4150-20á Profesional Universitarioá 3020-05á Asistente Administrativoá 4150-16á Profesional Universitarioá 3020-05á Analista de Sistemasá 4005-23á Profesional Universitarioá 3020-05á Profesional Universitarioá 3020-05á Profesional Universitarioá 3020-06á Profesional Universitarioá 3020-06á Profesional Universitarioá 3020-06á Profesional Universitarioá 3020-07á Profesional Universitarioá 3020-06á Profesional Especializadoá 3010-08á Profesional Especializadoá 3010-08á Profesional Especializadoá 3010-09á Profesional Especializadoá 3010-09á Profesional Especializadoá 3010-10á Profesional Especializadoá 5010-10á NIVEL TECNICOá SITUACION ACTUALá áá SITUACION NUEVAá áá Supervisorá 5105-13á TÚcnico Administrativoá 4065-09á Supervisorá 5105-12á TÚcnico Administrativoá 4065-09á Dactiloscopista-Supervisorá 5105-13á Dactiloscopistaá 4125-09á Programador Sistemasá 4060-13á Programador Sistemasá 4060-09á Programador Sistemasá 4060-12á Programador Sistemasá 4060-08á Programador Sistemasá 4060-11á Programador Sistemasá 4060-08á TÚcnico Administrativoá 4065-12á TÚcnico Administrativoá 4065-08á TÚcnico Operativoá 4080-12á TÚcnico Operativoá 4080-08á Dactiloscopistaá 4125-11á Dactiloscopistaá 4125-07á Fot¾grafoá 4085-10á Fot¾grafoá 4085-07á Dactiloscopistaá 4125-10á Dactiloscopistaá 4125-06á Operador Equipoá 4100-10á TÚcnico Operativoá 4080-06á Operador Equipoá 4100-09á TÚcnico Operativoá 4080-06á TÚcnico Administrativoá 4065-10á TÚcnico Administrativoá 4065-06á TÚcnico Administrativoá 4065-09á TÚcnico Administrativoá 4065-05á Dibujanteá 4095-09á TÚcnico Administrativoá 4065-05á Transcriptor Datosá 4070-07á TÚcnico Administrativoá 4065-04á Dibujanteá 4095-07á TÚcnico Administrativoá 4065-03á TÚcnico Operativoá 4080-07á TÚcnico Operativoá 4080-03á TÚcnico Administrativoá 4065-07á TÚcnico Administrativoá 4065-03á Fot¾grafoá 4085-07á Fot¾grafoá 4085-03á Auxiliar de TÚcnicoá 4110-07á TÚcnico Operativoá 4080-03á Auxiliar de TÚcnicoá 4110-06á TÚcnico operativoá 4080-02á Fot¾grafoá 4085-06á Fot¾grafoá 4085-02á Auxiliar de TÚcnicoá 4110-05á TÚcnico Operativoá 4080-02á Fot¾grafoá 4085-05á Fot¾grafoá 4085-01á NIVEL ADMINISTRATIVOá SITUACION ACTUALá áá SITUACION NUEVAá áá Registrador Auxiliará 5003-17á Registrador Auxiliará 5003-04á Secretario Ejecutivoá 5040-14á Secretario Ejecutivoá 5040-11á Secretario Ejecutivoá 5040-13á Secretario Ejecutivoá 5040-11á Secretario Ejecutivoá 5040-14á Secretario Ejecutivo Distritalá 5040-09á Secretario Ejecutivoá 5040-13á Secretario Ejecutivo Distritalá 5040-09á Registrador Municipalá 5002-12á Registrador Municipalá 5002-09á Registrador Municipalá 5002-09á Registrador Municipalá 5002-08á Registrador Municipalá 5002-08á Registrador Municipalá 5002-07á Secretarioá 5140-08á Secretarioá 5140-07á Auxiliar Administrativoá 5120-08á Auxiliar Administrativoá 5120-06á Secretario (Delegaci¾n)á 5140-07á Secretarioá 5140-07á Secretarioá 5140-07á Secretarioá 5140-05á Auxiliar Administrativoá 5120-07á Auxiliar Administrativoá 5120-05á Secretarioá 5140-06á Secretarioá 5140-04á Auxiliar Administrativoá 5120-06á Auxiliar Administrativoá 5120-04á Ayudante de Oficinaá 5155-04á Auxiliar Administrativoá 5120-03á Ayudante de Oficinaá 5155-03á Auxiliar Administrativoá 5120-02á Ayudante de Oficinaá 5155-02á Auxiliar Administrativoá 5120-01á NIVEL OPERATIVOá SITUACION ACTUALá áá SITUACION NUEVAá áá Operario Calificadoá 6006-09á Operario Calificadoá 6006-09á Operario Calificadoá 6006-06á Operario Calificadoá 6006-06á operario Calificadoá 6006-05á Operario Calificadoá 6006-05á Chofer Mecßnicoá 6010-08á Chofer Mecßnicoá 6010-08á Chofer Mecßnicoá 6010-07á Chofer Mecßnicoá 6010-07á Chofer Mecßnicoá 6010-06á Chofer Mecßnicoá 6010-06á Celadorá 6020-06á Celadorá 6020-06á Ayudante (bodega)á 6025-05á Operario Calificadoá 6006-05á Ayudante (aseo)á 6025-05á Auxiliar Servicios Generalesá 6035-03á Auxiliar Servicios Generalesá 6035-04á Auxiliar Servicios Generalesá 6035-02á Auxiliar Servicios Generalesá 6035-02á Auxiliar Servicios Generalesá 6035-01á áá

Artículo 21.

El Registrador Nacional del Estado Civil procederß a ajustar la actual planta de la organizaci¾n Electoral al Sistema de Clasificaci¾n y Nomenclatura de Empleos establecida en el presente Decreto. á áá Los funcionarios que a la fecha de expedici¾n del presente Decreto, estÚn nombrados en propiedad en cargos de la planta de personal de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil deberßn ser incorporados a los cargos correspondientes, de acuerdo con las equivalencias aquÝ establecidas, con sujeci¾n a lo dispuesto en el artÝculo 71 del Decreto 721 de 1978.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 22.

Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4║ de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 23.

Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4║ de 1992.á áá
Parágrafo.
No podrßn recibirse honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995

Artículo 24.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n modifica en lo pertinente los Decretos 721 y 897 de 1978, 1434 de 1982, 458 de 1984, deroga los Decretos 3493 de 1986, el 89 de 1990, 47 de 1993 y demßs disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 1994.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 47 de 1993 Derogaáá DECRETO 89 de 1990 Modifica en lo pertinenteáá DECRETO 458 de 1984 Modifica en lo pertinenteáá DECRETO 1434 de 1982 Derogaáá DECRETO 3493 de 1986 TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogadoá ArtÝculo 21áDECRETO 62 de 1995 áá PublÝquese y c·mplase.á áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D.C., a 12 de enero de 1994,á áá CESAR GAVIRIA TRUJILLO á áá El Ministro de Gobierno,á áá Fabio Villegas Ramirez.á áá El Viceministro de Hacienda y CrÚdito P·blico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico;á áá Hector Jose Cadena Clavijo.á áá El Subdirector del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,á áá Jorge Eliecer Sabas Bedoya.á

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