DECRETO 83 de 1994
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servicios públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se dictan otras disposiciones
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 83
- Año
- 1994
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por las disposiciones seńaladas en el Decreto 114 de 1993.
Los servidores del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 114 de 1993, continuarán rigiéndose por las disposiciones contempladas en el Decreto 52 de 1993 y demás normas que lo modifiquen, adicionan o sustituyan.
Artículo 2.
ş. A partir del 1o. de enero de 1994 el sueldo mensual de los empleos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedará así:
GRADO SUELDO 1 126.819 2 148.985 3 178.097 4 211.181 5 256.614 6 302.049 7 339.101 8 383.433 9 427.873 10 472.315 11 516.646 12 561.088 13 605.418 14 649.861 15 694.302 16 738.634 17 783.074 18 827.406 19 916.287 20 1.009.030 21 1.053.140 22 1.278.536 23 1.329.934 24 1.381.332 25 1.432.731 26 1.484.129 27 1.535.528 28 1.586.926 29 1.638.324 30 1.689.723 31 1.741.121 32 1.792.523 33 1.843.918 34 1.895.316 35 1.946.715
Artículo 3.
ş. El Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tendrá derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, en los mismos términos y condiciones.
Artículo 4.
ş. A partir del 1o. de enero de 1994, los porcentajes del sueldo mensual que tienen el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, serán los siguientes:
a) Para el Director General, los Subdirectores, el Secretario General, los Jefes de Oficina y los Directores Regionales el sesenta y cuatro por ciento (64%), del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación. b) Para los Directores Seccionales hasta el grado 20 inclusive, el cincuenta por ciento (50%), del sueldo mensual tendrá el carácter de gastos de representación. c) Para los Directores Seccionales del grado inferior al 20, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo mensual, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 5.
ş. Las pensiones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para el cálculo de los aportes.
Artículo 6.
ş. Las cesantías de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990, o por los Fondos Públicos que su junta directiva seńale. La Junta Directiva establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.
Artículo 7.
ş. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, las cesantías y demás prestaciones sociales de los servidores públicos, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Artículo 8.
ş. Los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses que se desempeńen en funciones de mensajería tendrán derecho a un auxilio especial de transporte así:
a) Para ciudades de mas de un millón de habitantes, trece mil ochocientos cuarenta pesos ($13.840.00) moneda corriente, mensuales. b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes ocho mil setecientos veintitrés pesos ($8.723.00) moneda corriente, mensuales. c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540.00) moneda corriente, mensuales.
Artículo 9.
ş. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No tendrán derecho a este auxilio cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre este servicio.
Artículo 10.
El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a doscientos sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($262.652.00) moneda corriente, será de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10.358.00) moneda corriente, pagaderos por la entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
Artículo 11.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 12.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 13.
El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación, deroga el Decreto 114 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 114 de 1993
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Andrés González Díaz.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Jorge Eliécer Sabas Bedoya.
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