DECRETO 76 de 1997
por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 76
- Año
- 1997
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep·blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se±aladas en la Ley 4║ de 1992,Ā ĀĀ
DECRETA:
Ā ĀĀ ArtĒculo 1 ║. El rķgimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto serß de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente Decreto y no se tendrß en cuenta para la determinaci¾n de la remuneraci¾n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder p·blico, organismos o instituciones del sector p·blico. Ā ĀĀ ArtĒculo 2║. A partir del 1║ de enero de 1997, la remuneraci¾n mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar serß la siguiente: Ā ĀĀ
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Direcci¾n Ejecutiva de Administraci¾n Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:Ā ĀĀ Denominaci¾n del cargo Ā Remuneraci¾n mensual Ā Director Ejecutivo Seccional de Administraci¾n Judicial Ā $3.214.158 Ā Magistrado Auxiliar Ā 3.214.158 Ā Secretario General Ā 3.191.990 Ā Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Ā 3.191.990 Ā Jefe Control Interno Ā 3.014.657 Ā Director Administrativo Ā 3.014.657 Ā Director de Planeaci¾n Ā 3.014.657 Ā Director Registro Nacional de Abogados Ā 3.014.657 Ā Director Unidad Ā 3.014.657 Ā Director Administrativo y de Seccional Ā Ā De Administraci¾n Judicial Ā 2.051.784 Ā Secretario de Presidencia del Consejo de Estado Ā 1.994.995 Ā Secretario de Sala o Secci¾n Ā 1.994.995 Ā Relator Ā 1.994.995 Ā Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado Ā 1.663.265 Ā Sustanciador del Consejo de Estado Ā 1.663.265 Ā Bibliotec¾logo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Ā Ā Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado Ā 1.134.930 Ā Oficial Mayor Ā 1.108.331 Ā Auxiliar de Magistrado Ā 831.249 Ā Denominaci¾n del cargo Ā Remuneraci¾n mensual Ā Auxiliar de RelatorĒa Ā 831.249 Ā Oficinista Judicial Ā 670.781 Ā Escribiente Ā 670.781 Ā Ā Ā El Consejo Superior de la Judicatura establecerß las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar. Ā Ā
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura: Ā Ā Ā Denominaci¾n del cargo Ā Remuneraci¾n mensual Ā Magistrado de Tribunal Nacional de Orden P·blico Ā $3.435.824 Ā Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional Ā 3.214.158 Ā Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar Ā 3.214.158 Ā Abogado Asesor Ā 1.994.995 Ā Secretario de Tribunal y Consejo Seccional Ā 1.329.997 Ā Relator Ā 1.329.997 Ā Secretario de Tribunal Militar Ā 1.108.331 Ā Sustanciador Ā 831.249 Ā Oficial Mayor Ā 831.249 Ā Bibliotec¾logo de los Tribunales Ā 815.732 Ā Escribiente Ā 597.214 Ā Ā Ā
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar: Ā Ā Denominaci¾n del cargo Ā Remuneraci¾n mensual Ā Juez Regional Ā $2.482.659 Ā Auditor Superior de Guerra Ā 2.482.659 Ā Coordinador de Juzgado Regional Ā 2.482.659 Ā Juez del Circuito Ā 2.161.245 Ā Auditor Principal de Guerra Ā 2.161.245 Ā Juez de Instrucci¾n Penal Militar Ā 1.662.496 Ā Auditor Auxiliar de Guerra Ā 1.662.496 Ā Asistente Social Grado 1 Ā 886.664 Ā Secretario Ā 820.165 Ā Oficial Mayor o Sustanciador Ā 706.556 Ā Asistente Social Grado 2 Ā 641.585 Ā Escribiente Ā 505.335 Ā Ā Ā
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales: Ā Ā Denominaci¾n del cargo Ā Remuneraci¾n mensual Ā Juez Municipal Ā $ 1.662.496 Ā Secretario Ā 737.860 Ā Oficial Mayor Ā 626.062 Ā Sustanciador Ā 626.062 Ā Escribiente Ā 433.985 Ā ĀĀ ArtĒculo 3 ║.
La remuneraci¾n mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y citador quedarß asĒ:Ā ĀĀ Denominaci¾n del cargo Ā Grado Ā Remuneraci¾n mensual Ā Auxiliar Judicial Ā 1 Ā $884.821 Ā Auxiliar Judicial Ā 2 Ā 831.249 Ā Auxiliar Judicial Ā 3 Ā 721.271 Ā Auxiliar Judicial Ā 4 Ā 664.141 Ā Auxiliar Judicial Ā 5 Ā 618.400 Ā Citador Ā 5 Ā 462.917 Ā Citador Ā 4 Ā 418.748 Ā Citador Ā 3 Ā 390.546 Ā La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignarß a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominaci¾n de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artĒculo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempe±o se establezcan por la misma Sala.Ā ĀĀ ArtĒculo 4 ║. La remuneraci¾n mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominaci¾n del cargo no estķ se±alada en los artĒculos anteriores, se regirß por la siguiente escala:Ā ĀĀ GradoĀ Remuneraci¾nĀ 01Ā $185.513Ā 02Ā 216.560Ā 03Ā 258.049Ā 04Ā 305.097Ā 05Ā 357.461Ā 06Ā 418.686Ā 07Ā 470.043Ā 08Ā 506.354Ā 09Ā 565.039Ā 10Ā 618.400Ā 11Ā 664.141Ā 12Ā 721.271Ā 13Ā 771.547Ā 14Ā 828.186Ā 15Ā 884.821Ā 16Ā 941.317Ā 17Ā 997.952Ā GradoĀ Remuneraci¾nĀ 18Ā 1.054.447Ā 19Ā 1.167.718Ā 20Ā 1.285.909Ā 21Ā 1.342.124Ā 22Ā 1.398.338Ā 23Ā 1.454.552Ā 24Ā 1.510.767Ā 25Ā 1.566.981Ā 26Ā 1.623.195Ā 27Ā 1.679.410Ā 28Ā 1.735.625Ā 29Ā 1.791.839Ā 30Ā 1.848.053Ā 31Ā 1.904.267Ā 32Ā 1.960.483Ā 33Ā 2.016.697Ā ĀĀ Parßgrafo. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el rķgimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrßn derecho a partir del 1║ de enero de 1997, a un incremento de la remuneraci¾n que venĒan percibiendo a 31 de diciembre de 1996, de acuerdo con los siguientes lĒmites y porcentajes: Ā ĀĀ Remuneraci¾n mensual 1996Ā Porcentaje incrementoĀ Hasta 284.251Ā el 18%Ā De 284.252 hasta 426.377Ā el 14%Ā De 426.378 hasta 568.502Ā el 10%Ā De 568.503 en adelanteĀ el 8%Ā ĀĀ ĀĀ ArtĒculo 5║. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarßn el porcentaje de la remuneraci¾n mensual que tiene el carßcter de gastos de representaci¾n fijados en las normas vigentes que regulan la materia, ·nicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicarß a la remuneraci¾n mensual excluyendo las primas establecidas en los artĒculos siguientes.Ā ĀĀ ĀĀ ArtĒculo 6║. En cumplimiento de lo dispuesto en el artĒculo 14 de la Ley 4║ de 1992, se considerarß como prima, sin carßcter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario bßsico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Rep·blica, de los Coordinadores de Juzgado Regional, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci¾n Penal Militar.Ā ĀĀ ĀĀ JURISPRUDENCIA Declarada no probada la excepci¾nĀ (de cosa juzgada )Ā Sentencia del Consejo de Estado ĀSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 Declarada la nulidadĀ Sentencia del Consejo de Estado ĀSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 ArtĒculo 7║. Declarado Nulo.Ā ĀĀ JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadĀ Sentencia del Consejo de Estado ĀSENTENCIA 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012) de 2024 LEGISLACIėN ANTERIOR ArtĒculo 7║. El treinta por ciento (30%) de la remuneraci¾n mensual de los siguientes servidores p·blicos se considera como prima especial, sin carßcter salarial:Ā ĀĀ
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.Ā ĀĀ Secretario Judicial del Consejo Superior de la JudicaturaĀ ĀĀ Secretario GeneralĀ ĀĀ Magistrado AuxiliarĀ ĀĀ Jefe de Control InternoĀ ĀĀ Director AdministrativoĀ ĀĀ Director de Planeaci¾nĀ ĀĀ Director de Registro Nacional de AbogadosĀ ĀĀ Director de UnidadĀ ĀĀ Secretario de Sala o Secci¾nĀ ĀĀ RelatorĀ ĀĀ Secretario de Presidencia del Consejo de EstadoĀ ĀĀ
2. De la Direcci¾n Ejecutiva de Administraci¾n JudicialĀ ĀĀ Director AdministrativoĀ ĀĀ Director SeccionalĀ ĀĀ
3. De los Tribunales JudicialesĀ ĀĀ Abogado AsesorĀ ĀĀ ĀĀ Vigente desde:Ā10/01/1997Āy hasta el:Ā09/09/2024 ArtĒculo 8║.
A partir del 1║ de enero de 1997, los Citadores quepresten sus servicios en los Tribunales Superiores y Administrativos, en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia y Promiscuos de Familia y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrßn derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artĒculo 32 del Decreto 717 de 1978, asĒ:Ā ĀĀ Para ciudades de mßs de un mill¾n de habitantes, veinti·n mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($21.689) m/cte., mensuales.Ā ĀĀ Para ciudades entre seiscientos mil y un mill¾n de habitantes trece mil seiscientos setenta pesos ($13.670) m/cte., mensuales.Ā ĀĀ Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos ($8.683) m/cte., mensuales.Ā ĀĀ ĀĀ ArtĒculo 9║. Los servidores p·blicos de que trata este decreto, tendrßn derecho a un auxilio de transporte en los mismos tķrminos y cuantĒas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artĒculo anterior.Ā ĀĀ No tendrßn derecho a este auxilio los servidores p·blicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.Ā ĀĀ ĀĀ ArtĒculo 10. A partir del 1║ de enero de 1997, el subsidio de alimentaci¾n para los servidores que perciban una asignaci¾n bßsica mensual no superior a cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos trece pesos ($452.913) m/cte., serß de diecisķis mil doscientos treinta y dos pesos ($16.232) m/cte., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.Ā ĀĀ No se tendrß derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentaci¾n.Ā ĀĀ ĀĀ ArtĒculo 11. Las pensiones de la Rama Judicial no estarßn sometidas a lo dispuesto en el artĒculo 2║ de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarßn sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Ā ĀĀ ĀĀ Afecta la vigencia de: InaplicaĀĀ ArtĒculo 2ĀLEY 71 de 1988 ArtĒculo 12. Las cesantĒas de los servidores p·blicos vinculados a la Rama Judicial podrßn ser administradas por las sociedades cuya creaci¾n se autoriz¾ en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P·blico que el Consejo Superior de la Judicatura se±ale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerß las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicarß que los recursos serßn girados directamente a dichas sociedades o Fondos.Ā ĀĀ ĀĀ ArtĒculo 13. Los servidores p·blicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opci¾n establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrßn derecho a las primas de antig³edad; ascensional y de capacitaci¾n y cualquier otra sobre remuneraci¾n. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demßs prestaciones sociales diferentes a las primas aquĒ mencionadas y a las cesantĒas, se regirßn por las disposiciones legales vigentes.Ā ĀĀ Las cesantĒas se regirßn por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci¾n del pago, el cual se regirß por lo dispuesto en el artĒculo 7║ de la Ley 33 de 1985.Ā ĀĀ ĀĀ ArtĒculo 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrß exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.Ā ĀĀ ArtĒculo 15. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rķgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artĒculo 10 de la Ley 4║ de 1992. Cualquier disposici¾n en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos. Ā ĀĀ ArtĒculo 16. Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico, ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artĒculo 19 de la Ley 4║ de 1992.Ā ĀĀ Parßgrafo. No se podrßn recibir honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.Ā ĀĀ ArtĒculo 17. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, deroga el Decreto 36 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 1997.Ā ĀĀ Afecta la vigencia de: DerogaĀĀ DECRETO 36 de 1996 ĀĀ PublĒquese y c·mplase.Ā ĀĀ Dado en el Distrito TurĒstico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.Ā ĀĀ ERNESTO SAMPER PIZANO Ā ĀĀ El Viceministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,Ā ĀĀ Carlos Alberto Malag¾n Bola±os. Ā ĀĀ El Ministro de Hacienda y Crķdito P·blico,Ā ĀĀ Josķ Antonio Ocampo Gaviria. Ā ĀĀ El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,Ā ĀĀ Edgar Alfonso Gonzßlez Salas. Ā ĀĀ
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