DECRETO 74 de 1998
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 74
- Año
- 1998
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 y en concordancia con las normas de la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
A partir del 1° de enero de 1998 fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1444 de 1992 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, en cuatro mil seiscientos ochenta y dos pesos ($4.682) moneda corriente, en el cual se encuentra incorporado el valor de la bonificación por compensación.
Parágrafo 1°.
El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Parágrafo 2°.
La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a que se refiere el presente artículo, será equivalente al cincuenta (50%) por ciento de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta pesos ($541.440.00) moneda corriente.
Para los demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco (35%) por ciento de la remuneración mensual del tiempo completo.
Artículo 2°.
Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto número 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o lo modifiquen, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.
Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997.
A partir del 1° de enero de 1998, estos servidores tendrán derecho a un reajuste salarial del 16%.
Parágrafo.
Los empleados públicos de carácter administrativo de las Universidades Estatales u Oficiales, que se rigen por las disposiciones dictadas por el Gobierno Nacional en materia de nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos, continuarán sujetos al régimen salarial establecido en el Decreto 31 de 1997 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 3°.
La asignación básica mensual en 1998 para los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, será la seńalada para los distintos grados del Escalafón Nacional docente que fije el Gobierno Nacional para 1998, correspondiente a cuarenta (40) horas semanales.
La remuneración mensual para quienes desempeńen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina, durante el tiempo que los ejerzan, se hará teniendo en cuenta la asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte (20%) por ciento liquidado sobre la asignación básica que devengaba a 31 de diciembre de 1997.
La liquidación de las horas cátedra para los docentes a que se refiere el artículo 3° del Decreto 71 de 1997, se hará con base en el valor de la hora cátedra vigente a 31 de diciembre de 1997 reajustada en un dieciséis (16%) por ciento.
Artículo 4°.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 5°.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 6°.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.
Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio J. Urdinola.
El Ministro de Educación Nacional, Jaime Nińo Díez.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Edgar Alfonso González Salas.
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