DECRETO 73 de 1998
por el cual se establece la escala de asignación básica para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 73
- Año
- 1998
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°.
A partir del 1 de enero de 1998, fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Escala salarial Grado Asignación básica 01 238.984 02 253.542 03 268.095 04 282.815 05 297.369 06 311.926 07 326.645 08 355.919 09 385.194 10 407.561 11 436.186 12 464.810 13 492.139 14 521.086 15 550.037 16 578.984 17 614.530 18 657.404 19 714.570 20 765.140 21 807.887 22 863.603 23 919.319 24 980.441 25 1.049.483 26 1.104.718 27 1.173.765 28 1.242.809 29 1.311.855 30 1.380.899 31 1.463.752 32 1.519.940 33 1.628.507 34 1.764.218 35 1.899.925 36 2.035.635 37 2.171.342 38 2.307.053 39 2.442.761 40 2.844.459
Artículo 2°.
En la escala salarial fijada en el artículo anterior, la primera columna seńala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Artículo 3°.
Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4°.
A partir del 1 de enero de 1998, la remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, será la correspondiente a la asignación básica del grado 24 del nivel directivo del sistema general de salarios establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.
Artículo 5°.
A partir del 1° de enero de 1998, la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, más la prima técnica y demás factores salariales a que hace referencia el Decreto 248 de 1994.
Parágrafo.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, procederá a efectuar el cambio en la clasificación del empleo de que trata el presente artículo en la primera nómina de pago.
Artículo 6°.
La escala de viáticos aplicable a los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.
Artículo 7°.
A partir del 1 de enero de 1998, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1310 de 1978, se reajustará en el dieciséis por ciento (16%).
Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso siguiente.
Artículo 8°.
A partir del 1 de enero de 1998, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones básicas no superiores a quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($568.419) M/Cte., será de dieciocho mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($18.653) M/Cte., mensuales, o proporcional al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Parágrafo.
cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 9°.
Establécese para quienes desempeńen funciones de control de tránsito aéreo y supervisión de tránsito aéreo debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo, equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría del aeropuerto donde presten sus servicios, así:
Categoría Aeropuertos Porcentajes I Santa Fe de Bogotá 98% II Barranquilla 92% III Cali, Rionegro, Villavicencio, San Andrés y Guaymaral 87% IV Pereira, Cartagena, Bucaramanga, Cúcuta, Leticia, El Yopal, Olaya Herrera y Neiva 83% V Santa Marta, Cartago, Arauca, San José del Guaviare y Mariquita 75% Parágrafo. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante resolución seńalará concretamente los funcionarios que, por desempeńar las funciones descritas, tengan derecho al sobresueldo que por este artículo se establece.
Artículo 10.
El sobresueldo establecido en el artículo anterior cubre y reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren causarse por concepto de atención del servicio de jornadas ordinarias nocturnas, jornadas mixtas, así como las contraprestaciones por el trabajo realizado en días dominicales y festivos.
El valor correspondiente al sobresueldo constituye factor salarial para los efectos previstos en el artículo 45 del Decreto Extraordinario 1045 de 1978.
Artículo 11.
Los empleados a que se refiere el artículo 9° tendrán derecho al reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales y festivos, en los mismos términos y condiciones seńalados en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, cuando éstas superaren la jornada mensual promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana.
Artículo 12.
La remuneración anual que perciban los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso Nacional.
Artículo 13.
En las asignaciones básicas mensuales fijadas en el presente decreto queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.
Artículo 14.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4Ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4Ş de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
Artículo 15.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 2032 de 1997, deroga el Decreto 44 de 1997 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998.
Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 44 de 1997 Modifica en lo pertinente DECRETO 2032 de 1997 Publíquese y cúmplase.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio J. Urdinola.
El Ministro de Transporte, José Henrique Rizo Pombo.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Edgar Alfonso González Salas.
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