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DECRETO 73 de 1994

Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones

Tipo
DECRETO
Número
73
Año
1994
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeńe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a doscientos ochenta y dos mil doscientos catorce pesos ($282.214) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de diecisiete mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($17.249) mensuales.

Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.

Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.

Artículo 2.

ş. A partir del 1ş de enero de 1994, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeńen el cargo de Celador Código 6020, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de dieciocho mil doscientos ochenta y un pesos ($18.281) mensuales.

Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.

Artículo 3.

ş. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 4.

ş. Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.

Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 5.

ş. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 43 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1994. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 43 de 1993

Publíquese y cúmplase, Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de1994 CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo El Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Jorge Eliécer Sabas Bedoya.

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