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DECRETO 70 de 1998

por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas, régimen de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
70
Año
1998
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se˝aladas en la Ley 4¬ de 1992,á áá

DECRETA:

á áá ArtÝculo 1░. Asignaciones bßsicas. A partir del 1 de enero de 1998, fÝjanse las siguientes escalas de asignaciones bßsicas para los empleos de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil:á áá Escala del nivel directivo á Grado á Asignaciˇn bßsica á 08á 3.242.351á 07á 3.023.717á 06á 2.733.717á 05á 2.295.067á 04á 2.125.062á 03á 1.800.900á 02á 1.764.360á 01á 1.275.038á Escala del nivel asesor á Grado á Asignaciˇn bßsica á 10á 2.744.676á 09á 2.614.176á 08á 2.483.676á 07á 2.301.777á 06á 2.171.277á 05á 2.040.777á 04á 1.910.277á 03á 1.734.052á 02á 1.642.248á 01á 1.428.043á Escala del nivel ejecutivo á Grado á Asignaciˇn bßsica á 18á 2.192.400á 17á 2.017.820á 16á 1.832.220á 15á 1.631.355á 14á 1.528.129á 13á 1.445.043á 12á 1.360.040á 11á 1.317.539á 10á 1.275.038á 09á 1.224.037á 08á 1.105.033á 07á 1.054.032á 06á 1.003.030á 05á 952.029á 04á 901.027á 03á 840.269á 02á 763.102á 01á 704.659á Escala del nivel profesional á Grado á Asignaciˇn bßsica á 18á 1.988.124á 17á 1.842.312á 16á 1.696.500á 15á 1.547.208á 14á 1.425.060á 13á 1.302.912á 12á 1.241.118á 11á 1.140.048á 10á 1.020.030á 09á 935.028á 08á 867.026á 07á 831.695á 06á 788.824á 05á 754.527á 04á 720.231á 03á 704.659á 02á 669.426á 01á 634.193á Escala del nivel tÚcnico á Grado á Asignaciˇn bßsica á 20á 1.058.616á 19á 990.756á 18á 922.896á 17á 855.213á 16á 803.463á 15á 746.460á 14á 707.048á 13á 660.608á 12á 627.148á 11á 598.961á 10á 572.536á 09á 546.111á 08á 545.489á 07á 526.999á 06á 508.507á 05á 490.016á 04á 462.279á 03á 436.266á 02á 417.932á 01á 399.755á Escala del nivel asistencial á Grado á Asignaciˇn bßsica á 20á 789.612á 19á 760.032á 18á 726.102á 17á 678.600á 16á 651.809á 15á 607.769á 14á 581.344á 13á 568.839á 12á 557.055á 11á 545.489á 10á 517.753á 09á 471.525á 08á 443.787á 07á 417.932á 06á 399.597á 05á 385.069á 04á 366.093á 03á 347.114á 02á 325.848á 01á 307.253á áá Parßgrafo. En las escalas de asignaciˇn bßsica de que trata el presente artÝculo, la primera columna se˝ala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones bßsicas mensuales para cada grado.á áá Las asignaciones fijadas en las escalas se˝aladas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carßcter permanente y de tiempo completo.á áá ArtÝculo 2░. ModifÝcase la nomenclatura y clasificaciˇn de los empleos del Nivel Directivo de que trata el artÝculo 12 del Decreto 237 de 1997 de la RegistradurÝa Nacional de Estado Civil, la cual quedarß asÝ:á áá Nivel directivo á Cˇdigo á Nivel y denominaciˇn á Grado á 0010á Registrador Nacional del Estado Civilá ---á 0017á Secretario Generalá 08á 07á 0020á Delegado Departamental del Registrador Nacionalá 05á 04á 02á 01á 0025á Registrador Distritalá 05á 04á 02á 01á 01á 0110á Directorá 06á 05á 04á 03á áá ArtÝculo 3░. EstablÚcese las siguientes equivalencias entre la nomenclatura y la clasificaciˇn de empleos del Nivel Directivo fijadas en el Decreto 237 de 1997 y se˝aladas en el presente decreto, asÝ:á áá Situciˇn actual á Situaciˇn nueva á Cˇdigo á Nivel y denominaciˇn á Grado á Cˇdigo á Nivel y denominaciˇn á Grado á 0010á Registrador Nacional del Estado Civilá ---á 0010á Registrador Nacional del Estado Civilá ---á 0017á Secretario Generalá 07á 0017á Secretario Generalá 07á 0020á Delegado Departamental del Registrador Nacionalá 03á 0020á Delegado Departamental del Registrador Nacionalá 01á 0025á Registrador Distritalá 03á 0025á Registrador Distritalá 01á 0110á Directorá 04á 0110á Directorá 03á áá ArtÝculo 4░. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 1 de enero de 1998, la remuneraciˇn mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, serß de cuatro millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos diecinueve pesos ($4.885.519) M/Cte., distribuidos asÝ:á áá Asignaciˇn bßsica:á $1.758.787á Gastos de Representaciˇn:á $3.126.732á áá La Prima Especial de Servicios, sin carßcter salarial, a que se refiere el artÝculo 15 de la Ley 4¬ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning˙n caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepciˇn de la prima de navidad.á áá ArtÝculo 5░. LÝmite de remuneraciˇn. En ning˙n caso la remuneraciˇn total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrß exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.á áá ArtÝculo 6░. Incremento de salario por antigŘedad. A partir del 1 de enero de 1998 el incremento de salario por antigŘedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978 y 61 de 1997, se reajustarß en un diez y seis por ciento (16%).á áá Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÝculo, resultaren centavos, se aproximarßn al peso siguiente.á áá ArtÝculo 7░. Auxilio de alimentaciˇn El auxilio de alimentaciˇn para los empleados de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, serß de mil trescientos cincuenta pesos ($1.350) M/Cte., por cada dÝa de trabajo.á áá TambiÚn habrß lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en dÝa sßbado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o mßs.á áá No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentaciˇn.á áá ArtÝculo 8░. Auxilio de transporte. Cuando la asignaciˇn bßsica mensual de los empleados a que se refiere el artÝculo 1░ del presente decreto, no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneraciˇn del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrßn derecho al reconocimiento y pago de auxilio mensual de transporte, en la misma cuantÝa que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares.á áá No habrß lugar a este auxilio cuando la RegistradurÝa preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá ArtÝculo 9░. Bonificaciˇn por servicios prestados. La bonificaciˇn por servicios prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, serß equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaciˇn bßsica, los incrementos de salario por antigŘedad y los gastos de representaciˇn que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraciˇn mensual por concepto de asignaciˇn bßsica y gastos de representaciˇn, superior a quinientos cuarenta y cinco mil doscientos dos pesos ($545.202) M/Cte.á áá Para los demßs empleados la bonificaciˇn por servicios prestados serß equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario se˝alados en el inciso anterior.á áá ArtÝculo 10. Bonificaciˇn especial de recreaciˇn. Los empleados de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, tendrßn derecho a una bonificaciˇn especial de recreaciˇn, en cuantÝa equivalente a dos (2) dÝas de la asignaciˇn bßsica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo perÝodo vacacional.á áá El valor de la bonificaciˇn, no constituirß factor de salario para ning˙n efecto legal y se pagarß por lo menos con cinco (5) dÝas hßbiles de antelaciˇn a la fecha se˝alada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.á áá ArtÝculo 11. Prima tÚcnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrß asignar, previo se˝alamiento de los requisitos mÝnimos que deberßn cumplirse, y con sujeciˇn a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima tÚcnica a los funcionarios que desempe˝en cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.á áá La prima tÚcnica no podrß exceder en ning˙n caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignaciˇn bßsica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignaciˇn deberß contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo a˝o y viabilidad presupuestal.á áá Lo dispuesto en este artÝculo no se aplicarß a los beneficiarios de la Prima TÚcnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.á áá ArtÝculo 12. Prima mensual. En desarrollo del artÝculo 14 de la Ley 4¬ de 1992, fÝjase en la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bßsico, sin carßcter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil. Dicha prima sˇlo se reconocerß a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artÝculo.á áá ArtÝculo 13. Prima geogrßfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentaciˇn establecida en el Decreto n˙mero 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgarß una Prima Geogrßfica, sin carßcter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estÚn ubicados en zonas de difÝcil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.á áá ArtÝculo 14. Remuneraciˇn electoral. La remuneraciˇn electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 serß del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignaciˇn bßsica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepciˇn del Registrador Nacional del Estado Civil.á áá La remuneraciˇn electoral se pagarß por una sola vez en cada a˝o electoral y serß cubierta en el mes siguiente a la celebraciˇn de la ˙ltima elecciˇn del respectivo a˝o, sin que constituya factor salarial para ning˙n efecto legal.á áá Parßgrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneraciˇn electoral:á áá a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el perÝodo pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagarß con la asignaciˇn bßsica que se estuviere devengado en la fecha del retiro.á áá Al empleado o desempleado de planta que no laborˇ durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagarß proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirß, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo:á áá b) Tendrßn derecho a percibir remuneraciˇn electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.á áá ArtÝculo 15. Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se harß para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel tÚcnico hasta el grado 11 y hasta el grado 12 del nivel asistencial.á áá En Úpoca normal de labores el pago por este concepto podrß ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempe˝en el cargo de Conductor Mecßnico siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y de cincuenta (50) horas mensuales para los demßs funcionarios de que trata el inciso anterior, mientras que en el perÝodo pre y post-eletoral dicho pago podrß ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignaciˇn bßsica mßs el incremento por antigŘedad.á áá En Úpoca pre y post-electoral, el reconocimiento de horas extras se harß extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignaciˇn bßsica mßs los incrementos por antigŘedad.á áá En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artÝculo, se reconocerß en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidaciˇn, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razˇn de un (1) dÝa por cada ocho (8) horas.á áá El tiempo acumulado como compensatorio se concederß por peticiˇn del empleado o por programaciˇn que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) a˝os.á áá ArtÝculo 16. Jornada de trabajo. La asignaciˇn mensual fijada en la escala de remuneraciˇn, para los empleos de celadores de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.á áá ArtÝculo 17. Supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales en Úpocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carßcter netamente transitorio, podrß vincularse personal supernumerario por un lapso que en ning˙n caso exceda de seis (6) meses.á áá La remuneraciˇn de los supernumerarios se fijarß de acuerdo con las escalas de remuneraciˇn establecidas en este decreto, seg˙n las funciones que deban desarrollarse.á áá La RegistradurÝa Nacional del Estado Civil sufragarß al personal supernumerario, mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atenciˇn mÚdica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.á áá ArtÝculo 18. Pˇlizas de seguros. AutorÝzase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compa˝Ýa de seguros, las pˇlizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasiˇn del desempe˝o de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignaciˇn bßsica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.á áá ArtÝculo 19. En las asignaciones bßsicas mensuales fijadas en el presente decreto, queda incorporada la bonificaciˇn por compensaciˇn establecida mediante el Decreto 1758 de 1997.á áá ArtÝculo 20. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4¬ de 1992. Cualquier disposiciˇn en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá Nadie podrß desempe˝ar simultßneamente mßs de un empleo p˙blico, ni recibir mßs de una asignaciˇn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4¬ de 1992.á áá No podrßn recibirse honorarios que sumados correspondan a mas de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.á áá ArtÝculo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciˇn, deroga en especial los Decretos 61 y 2589 de 1997, los artÝculos 10, 11 y 15 y parcialmente modifica el artÝculo 12 del Decreto 237 de 1997, demßs disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1998.á áá Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 61 de 1997 Derogaáá ArtÝculo 10áDECRETO 237 de 1997 Derogaáá ArtÝculo 11áDECRETO 237 de 1997 Modifica parcialmenteáá ArtÝculo 12áDECRETO 237 de 1997 Derogaáá ArtÝculo 15áDECRETO 237 de 1997 Derogaáá DECRETO 2589 de 1997 PublÝquese y c˙mplase.á áá Dado en el Distrito TurÝstico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.á áá ERNESTO SAMPER PIZANO á áá El Ministro del Interior,á áá Carlos Holmes Trujillo. á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P˙blico,á áá Antonio J. Urdinola. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funciˇn P˙blica,á áá Edgar Alfonso Gonzßlez Salas. á áá

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