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DECRETO 67 de 1995

por el cual se fijan las escalas de asignación básica para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
67
Año
1995
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales seÒaladas en la Ley 4™ de 1992,Ý ÝÝ

DECRETA:

Ý ÝÝ ArtÌculo 1 ∫. A partir del 1∫ de enero de 1995, fÌjanse las siguientes escalas de asignaciones b·sica y adicional mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y TelevisiÛn, InravisiÛn:Ý Primera Columna Ý Segunda Columna Ý Tercera columna Ý ÝÝ Grados Ý AsignaciÛn B·sica Ý AsignaciÛn Adicional Ý AsignaciÛn B·sica Ý AsignaciÛn Adicional Ý 01 Ý $ 119.265 Ý 2.400 Ý 133.635 Ý 2.200 Ý 02 Ý 125.829 Ý 2.300 Ý 140.878 Ý 2.100 Ý 03 Ý 131.259 Ý 2.200 Ý 151.626 Ý 2.000 Ý 04 Ý 140.765 Ý 2.100 Ý 163.623 Ý 1.900 Ý 05 Ý 150.495 Ý 2.000 Ý 176.068 Ý 1.800 Ý 06 Ý 160.679 Ý 1.900 Ý 187.384 Ý 1.700 Ý 07 Ý 169.731 Ý 1.900 Ý 197.569 Ý 1.700 Ý 08 Ý 182.178 Ý 1.800 Ý 208.656 Ý 1.600 Ý 09 Ý 190.553 Ý 1.700 Ý 218.161 Ý 1.500 Ý 10 Ý 199.150 Ý 1.700 Ý 227.666 Ý 1.500 Ý 11 Ý 209.563 Ý 1.600 Ý 237.623 Ý 1.400 Ý 12 Ý 218.840 Ý 1.500 Ý 248.938 Ý 1.400 Ý 13 Ý 230.155 Ý 1.500 Ý 262.066 Ý 1.300 Ý 14 Ý 240.567 Ý 1.400 Ý 274.286 Ý 1.200 Ý 15 Ý 253.464 Ý 1.400 Ý 287.185 Ý 1.000 Ý 16 Ý 267.724 Ý 1.200 Ý 301.102 Ý
- Ý 17 Ý 278.134 Ý 1.100 Ý 313.096 Ý
- Ý 18 Ý 285.601 Ý 1.000 Ý 322.830 Ý
- Ý 19 Ý 293.069 Ý
- Ý 331.881 Ý
- Ý 20 Ý 300.989 Ý
- Ý 340.934 Ý
- Ý 21 Ý 311.400 Ý
- Ý 349.986 Ý
- Ý 22 Ý 323.619 Ý
- Ý 360.960 Ý
- Ý 23 Ý 336.067 Ý
- Ý 373.407 Ý
- Ý 24 Ý 348.512 Ý
- Ý 388.344 Ý
- Ý 25 Ý 358.246 Ý
- Ý 400.563 Ý
- Ý 26 Ý 368.430 Ý
- Ý 411.878 Ý
- Ý 27 Ý 381.443 Ý
- Ý 426.704 Ý
- Ý 28 Ý 398.300 Ý
- Ý 436.773 Ý
- Ý 29 Ý 408.259 Ý
- Ý 446.956 Ý
- Ý 30 Ý 418.216 Ý
- Ý 457.140 Ý
- Ý 31 Ý 436.773 Ý
- Ý 470.946 Ý
- Ý 32 Ý 452.390 Ý
- Ý 487.692 Ý
- Ý 33 Ý 470.946 Ý
- Ý 506.703 Ý
- Ý 34 Ý 480.902 Ý
- Ý 518.697 Ý
- Ý 35 Ý 492.217 Ý
- Ý 531.142 Ý
- Ý 36 Ý 513.039 Ý
- Ý 544.043 Ý
- Ý 37 Ý 527.295 Ý
- Ý 557.168 Ý
- Ý 38 Ý 550.152 Ý
- Ý 582.515 Ý
- Ý 39 Ý 576.631 Ý
- Ý 609.219 Ý
- Ý 40 Ý 599.713 Ý
- Ý 634.340 Ý
- Ý 41 Ý 623.928 Ý
- Ý 659.007 Ý
- Ý 42 Ý 662.401 Ý
- Ý 698.383 Ý
- Ý En la escala fijada en el presente artÌculo, la primera columna seÒala los grados correspondientes a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan las asignaciones b·sica y adicional mensuales para cada uno de los grados correspondientes.Ý ÝÝ ArtÌculo 2 ∫ .
Los empleados que a 31 de diciembre de 1994 tuvieren menos de un (1) aÒo de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1995, percibir·n las asignaciones b·sica y adicional mensuales correspondientes a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer aÒo de servicios continuos al Instituto, el empleado tendr· derecho a percibir las asignaciones b·sicas y adicional mensuales correspondientes a su grado dentro de la tercera columna de la escala.Ý ÝÝ Quienes a 31 de diciembre de 1994 tuvieren m·s de un (1) aÒo de servicios continuos al Instituto, tendr·n derecho a percibir la asignaciÛn b·sica mensual correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.Ý ÝÝ ArtÌculo 3 ∫. A partir del 1∫ de enero de 1995, fÌjase la siguiente escala de asignaciones b·sicas mensuales para los empleos de que trata el artÌculo 3∫ del Decreto 136 de 1991, del Instituto Nacional de Radio y TelevisiÛn, InravisiÛn, que se relacionan a continuaciÛn:Ý Grado Ý AsignaciÛn B·sica Mensual Ý 01 Ý 882.596 Ý 02 Ý 964.180 Ý 03 Ý 1.108.902 Ý 04 Ý 1.143.868 Ý 05 Ý 1.210.739 Ý 06 Ý 1.333.286 Ý 07 Ý 1.445.420 Ý ÝÝ ArtÌculo 4 ∫. Las asignaciones b·sicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de car·cter permanente y de tiempo completo.Ý ÝÝ ArtÌculo 5 ∫. A partir del 1∫ de enero de 1995, el subsidio de alimentaciÛn mensual ser· de diecinueve mil trece pesos ($19.013.00) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagar· exclusivamente a los funcionarios clasificados hasta el grado treinta y siete (37) de la escala seÒalada en el artÌculo 1∫ de este Decreto.Ý ÝÝ No tendr·n derecho al subsidio de alimentaciÛn los empleados a que se refiere el artÌculo 3∫ del Decreto 136 de 1991 ni el personal que estÈ gozando de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.Ý ÝÝ Par·grafo. Cuando el Instituto Nacional de Radio y TelevisiÛn, InravisiÛn, suministre alimentaciÛn a los empleados, no habr· lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.Ý ÝÝ ArtÌculo 6 ∫. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeÒen labores tÈcnicas en la producciÛn de programas de televisiÛn, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y TelevisiÛn, InravisiÛn, Èste reconocer· el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se re˙nan los dem·s requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artÌculo 9∫ del Decreto Ley 106 de 1986 seguir· vigente.Ý ÝÝ ArtÌculo 7 ∫. No habr· derecho a devengar horas extras cuando el empleado estÈ en comisiÛn con derecho a vi·ticos.Ý ÝÝ Par·grafo. El Director Ejecutivo de InravisiÛn determinar· los casos de excepciÛn, cuando por necesidades inherentes al servicio de producciÛn o mantenimiento de televisiÛn o radio, amerite el pago de horas extras en comisiÛn.Ý ÝÝ ArtÌculo 8 ∫. SÛlo tendr·n derecho a la prima mensual de antig¸edad, de que trata el artÌculo 9∫ del Decreto 179 de 1987, quienes hubieren ingresado a InravisiÛn en fecha anterior a la vigencia del Decreto 136 de 1991.Ý ÝÝ ArtÌculo 9 ∫. Ninguna autoridad podr· establecer o modificar el rÈgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artÌculo 10 de la Ley 4∫ de 1992. Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ ArtÌculo 10. Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico, ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del Tesoro P˙blico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÌculo 19 de la Ley 4∫ de 1992.Ý ÝÝ Par·grafo. No se podr·n recibir honorarios que sumados correspondan a m·s de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.Ý ÝÝ ArtÌculo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn, deroga el Decreto 74 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1∫ de enero de 1995.Ý Afecta la vigencia de: DerogaÝÝ DECRETO 74 de 1994 PublÌquese y c˙mplase.Ý ÝÝ Dado en SantafÈ de Bogot·, D.C., a 10 de enero de 1995Ý ÝÝ ERNESTO SAMPER PIZANO Ý ÝÝ El Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ Guillermo Perry Rubio. Ý ÝÝ El Ministro de Comunicaciones,Ý ÝÝ Armando Benedetti Jimeno. Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn P˙blica,Ý ÝÝ Eduardo Gonz·lez Montoya. Ý ÝÝ

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