DECRETO 66 de 1995
por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 66
- Año
- 1995
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeńe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos treinta y tres mil trece pesos ($333.013.oo) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de veinte mil trescientos cincuenta y cuatro pesos ($20.354.oo) mensuales.
Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.
Artículo 2.
ş. A partir del 1ş de enero de 1995, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeńen el cargo de Celador Código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de veintiún mil quinientos setenta y dos pesos ($21.572.00) mensuales.
Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.
Artículo 3.
ş. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 4.
ş. Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 5.
ş. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 73 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1995. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 73 de 1994 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995 ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comunicaciones, Armando Benedetti Jimeno.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.
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