Jurismart

DECRETO 65 de 1999

por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Tipo
DECRETO
Número
65
Año
1999
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4ş de 1992,

DECRETA:

Artículo 1.

ş. Asignaciones básicas. A partir del 1ş de enero de 1999, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.

ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO - ASESOR Grado Asignación básica 27 3.947.894 26 3.326.461 25 2.997.797 24 2.808.568 23 2.410.190 22 1.969.641 21 1.615.627 20 1.390.668 19 1.248.971 18 1.133.934 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación básica 17 2.267.997 16 1.811.453 15 1.734.808 14 1.626.382 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación básica 13 1.342.643 12 1.203.749 11 1.036.426 10 966.713 9 853.230 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación básica 8 773.823 7 738.749 6 677.412 5 642.253 4 564.323 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación básica 3 518.229 2 411.894 1 336.467 Parágrafo. En las escalas de asignación básica fijadas en este artículo, la primera columna indica el grado de remuneración y la segunda la asignación básica mensual respectiva.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 270 de 2000

Artículo 2.

ş. Contralor General de la República. A partir del 1o. de enero de 1999, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de cinco millones trescientos setenta y cuatro mil setenta y un pesos ($5.374.071) moneda corriente distribuidos así:

Asignación básica: $ 1.934.666 Gastos de Representación: $ 3.439.405 La Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ş de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 270 de 2000

Artículo 3.

ş. Vicecontralor. De la asignación básica mensual que devengue el Vicecontralor grado 27, el cincuenta por ciento (50%) corresponde a gastos de representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a un millón cuatrocientos noventa y seis mil cuarenta y cuatro pesos ($1.496.044) moneda corriente y una prima técnica equivalente a la suma de un millón ochocientos setenta mil cincuenta y cinco pesos ($1.870.055) moneda corriente.

La prima técnica de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 270 de 2000

Artículo 4.

ş. Prima de Alta Gestión. Tendrán derecho a percibir mensualmente una Prima de Alta Gestión:

a) Auditor General. Secretario General y Secretario Administrativo $787.847 b) Secretario Privado y Asesores Grado 24 $532.151 c) Cargos Nivel Directivo-Asesor Grado 25, los dos Jefes de Unidad Grado 17 de la Auditoría de la Contraloría General de la República 20% de la asignación básica mensual.

TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 8 DECRETO 270 de 2000

Artículo 5.

ş. Prima técnica. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, conforme a lo previsto en el Decreto 1384 del 5 de agosto de 1996.

Parágrafo.
El Contralor General de la República, podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeńando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) ańos de servicio en la entidad.

Artículo 6.

ş. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual.

Artículo 7.

ş. Auxilio de transporte. Los empleados de la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

Parágrafo.
No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.

Artículo 8.

ş. Subsidio de alimentación. A partir del 1ş de enero de 1999, los empleados de la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República que tengan una asignación mensual no superior a seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos ($633.485) moneda corriente, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de veintiún mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($21.451) moneda corriente.

Parágrafo 1. ş.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

Parágrafo 2. ş.
Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación.

Artículo 9.

ş. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado.

Artículo 10.

Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981, se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.

Artículo 11.

Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El empleado deberá estar desempeńando un cargo del Nivel Administrativo u Operativo; b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales; c) Para los empleados públicos que desempeńen el cargo de Conductor tendrán derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales; d) En todo caso, la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 12.

Hora-Mes. El personal que labore por el sistema hora-mes en el nivel Profesional del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, tendrá derecho a una asignación básica mensual así:

a) El valor hora-mes para los médicos, odontólogos y bacteriólogos, será de ciento treinta y tres mil trescientos catorce pesos ($133.314) moneda corriente; b) El valor hora-mes para los médicos especialistas, será de ciento cuarenta y dos mil cuarenta y tres pesos ($142.043) moneda corriente; c) El valor hora-mes para enfermeras, nutricionistas-dietistas y terapistas respiratorias, del lenguaje, físico y ocupacional, será de noventa mil quinientos setenta y nueve pesos ($ 90.579) moneda corriente.

Artículo 13.

Hora-Cátedra. El valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, será de trece mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($13.144) moneda corriente.

Parágrafo.
Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.

Artículo 14.

Remuneración adicional. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.

Artículo 15.

Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República por todo concepto.

Artículo 16.

Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Artículo 17.

Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República y del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación de la Ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.

Artículo 18.

Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 19.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 57 de 1998 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1999. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 57 de 1998

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 8 de enero de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.

¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.

Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.

Preguntar al asistente

Si ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.

También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.

Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.

Documentos relacionados

Preguntar