DECRETO 63 de 1995
por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 63
- Año
- 1995
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. A partir del 1ş de enero de 1995 fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas y adicional mensuales para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5Şde 1992:
Grado Asignación Básica Asignación Adicional 01 249.865 1.400 02 285.560 1.000 03 321.255 04 428.340 05 535.425 06 642.510 07 713.900 08 820.985 09 892.375 10 999.460 11 1.070.850 12 1.606.275 Parágrafo. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas seńaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.
Artículo 2.
ş. A partir del 1ş de Enero de 1995 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a tres millones ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco ($3.105.465.00) moneda corriente.
Artículo 3.
ş. A partir del 1ş de Enero de 1995 el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de dos millones setecientos doce mil ochocientos veinte pesos ($2.712.820) moneda corriente, y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de dos millones setenta mil trescientos diez pesos ($2.070.310.00) moneda corriente.
Artículo 4.
ş. A partir del 1ş de Enero de 1995 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dos millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos sesenta pesos ($2.427.260.00) moneda corriente.
Artículo 5.
ş. A partir del 1ş de Enero de 1995, los Secretarios Generales de ambas corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a trescientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($392.645.00) moneda corriente.
Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a trescientos veintiun mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($321.255.00) moneda corriente.
Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a trescientos mil pesos ($300.000) moneda corriente.
Parágrafo.
En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente Decreto constituirá factor salarial, para ningún efecto legal.
Artículo 6.
ş. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que le modifiquen o adicionen.
Artículo 7.
ş. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2ş, 3ş y 4ş del presente Decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5ş y 6ş del presente Decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento.
Artículo 8.
ş. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ş de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando.
Artículo 9.
ş. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2ş de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 8ş del presente Decreto.
Artículo 10.
El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos treinta y tres mil doce pesos ($333.012.00) moneda corriente, será de doce mil ciento ocho pesos ($12.108.00) moneda corriente mensuales o proporcionales al tiempo servido.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 11.
El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.
Artículo 12.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ş de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ş de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 14.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 58 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de Enero de 1995. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 58 de 1994 Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.
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