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DECRETO 62 de 1995

por el cual se establecen las escalas de asignación básica de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Tipo
DECRETO
Número
62
Año
1995
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)

Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se˝aladas en la Ley 4¬ de 1992,á áá

DECRETA:

á áá ArtÝculo 1 ║. A partir del 1║ de enero de 1995, la remuneraciˇn mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, serß de tres millones doscientos doce mil quinientos cincuenta pesos ($3.212.550) moneda corriente, distribuÝdos asÝ: Asignaciˇn bßsica de un millˇn ciento cincuenta y seis mil quinientos dieciocho pesos ($1.156.518.00) moneda corriente, y Gastos de Representaciˇn de dos millones cincuenta y seis mil treinta y dos pesos ($2.056.032.00) moneda corriente.á áá La Prima Especial de Servicios, sin carßcter salarial, a que se refiere el artÝculo 15 de la Ley 4¬ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning˙n caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepciˇn de la prima de navidad.á áá ArtÝculo 2 ║. A partir del 1║ de enero de 1995, establÚcense las siguientes escalas de asignaciones bßsicas y adicional mensuales para los empleos de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil:á áá ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO á GRADO á ASIGNACION BASICA á 01á 1.593.000á 02á 1.947.000á ESCALA DEL NIVEL ASESOR á GRADO á ASIGNACION BASICA á 01á 991.200á 02á 1.139.880á 03á 1.203.600á ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO á GRADO á ASIGNACION BASICA á 01á 472.000á 02á 525.100á 03á 578.200á 04á 625.400á 05á 660.800á 06á 696.200á 07á 731.600á 08á 767.000á 09á 849.600á 10á 885.000á 11á 914.500á 12á 944.000á 13á 1.003.000á ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL á GRADO á ASIGNACION BASICA á 01á 424.800á 02á 448.400á 03á 472.000á 04á 495.600á 05á 519.200á 06á 542.800á 07á 572.300á 08á 601.800á 09á 649.000á 10á 708.000á ESCALA DEL NIVEL TECNICO á GRADO á ASIGNACION BASICA á ASIGNACION ADICIONAL á 01á 253.700á 1.400á 02á 265.500á 1.200á 03á 277.300á 1.100á 04á 295.000á áá 05á 312.700á áá 06á 324.500á áá 07á 336.300á áá 08á 348.100á áá 09á 365.800á áá 10á 383.500á áá 11á 401.200á áá 12á 420.080á áá ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO á GRADO á ASIGNACION BASICA á ASIGNACION ADICIONAL á 01á 212.400á 1.600á 02á 224.200á 1.500á 03á 236.000á 1.400á 04á 253.700á 1.300á 05á 265.500á 1.200á 06á 283.200á áá 07á 300.900á áá 08á 330.400á áá 09á 348.100á áá 10á 354.000á áá 11á 371.700á áá 12á 389.400á áá 13á 407.100á áá 14á 436.600á áá ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO á GRADO á ASIGNACION BASICA á ASIGNACION ADICIONAL á 01á 159.300á 2.000á 02á 182.428á 1.800á 03á 195.998á 1.700á 04á 200.600á 1.600á 05á 206.500á 1.600á 06á 224.200á 1.500á 07á 247.800á 1.400á 08á 265.500á 1.300á 09á 283.200á 1.100á ArtÝculo 3 ║. En las escalas de asignaciˇn bßsica fijadas en el artÝculo anterior, la primera columna se˝ala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda determina las asignaciones bßsicas mensuales para cada grado y la tercera la asignaciˇn adicional.á áá ArtÝculo 4 ║. En ning˙n caso la remuneraciˇn total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrß exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.á áá ArtÝculo 5 ║. A partir del 1║ de enero de 1995, el incremento de salario por antigŘedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 90 de 1994 se reajustarß en el dieciocho por ciento (18%).á áá Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÝculo, resultaren centavos, se desecharßn.á áá ArtÝculo 6 ║. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se harß para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel operativo, hasta el grado 08 del administrativo y hasta el grado 07 del TÚcnico.á áá En Úpoca normal de labores el pago por este concepto, podrß ser hasta de cincuenta (50) horas mensuales mientras que en el perÝodo pre y post - electoral dicho pago podrß ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignaciˇn bßsica mßs el incremento por antigŘedad.á áá En Úpoca pre y post - electoral, el reconocimiento de horas extras se harß extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignaciˇn bßsica mßs los incrementos por antigŘedad.á áá En todo caso el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artÝculo, se reconocerßn en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidaciˇn, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la Ley, a razˇn de un (1) dÝa por cada ocho (8) horas.á áá El tiempo acumulado como compensatorio se concederß por peticiˇn del empleado o por programaciˇn que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) a˝os.á áá ArtÝculo 7 ║. El auxilio de alimentaciˇn para los empleados de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, serß de ochocientos setenta y cinco pesos ($875.00) moneda corriente, por cada dÝa de trabajo.á áá TambiÚn habrß lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en dÝa sßbado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o mßs.á áá No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentaciˇn.á áá ArtÝculo 8 ║. Cuando la asignaciˇn bßsica mensual de los empleados a que se refiere el artÝculo 2║ del presente Decreto no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneraciˇn del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrßn derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantÝa que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares.á áá No habrß lugar a este auxilio cuando la RegistradurÝa preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá ArtÝculo 9 ║. La bonificaciˇn por servicios prestados de que tratan los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, serß equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaciˇn bßsica, los incrementos de salario por antigŘedad y los gastos de representaciˇn que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraciˇn mensual por concepto de asignaciˇn bßsica y gastos de representaciˇn, superior a trescientos treinta y seis mil ciento veintitrÚs pesos ($336.123.00) moneda corriente.á áá Para los demßs empleados la bonificaciˇn por servicios prestados serß equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario se˝alados en el inciso anterior.á áá ArtÝculo 10. Para suplir las vacancias temporales en Úpocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carßcter netamente transitorio, podrß vincularse personal supernumerario por un lapso que en ning˙n caso podrß exceder de seis (6) meses.á áá La remuneraciˇn de los supernumerarios se fijarß de acuerdo con las escalas de remuneraciˇn establecidas en este Decreto, seg˙n las funciones que deban desarrollarse.á áá ArtÝculo 11. La RegistradurÝa Nacional del Estado Civil sufragarß al personal supernumerario, mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atenciˇn mÚdica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.á áá ArtÝculo 12. La remuneraciˇn electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 serß del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignaciˇn bßsica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepciˇn del Registrador Nacional del Estado Civil.á áá La remuneraciˇn electoral se pagarß por una sola vez en cada a˝o electoral y serß cubierta en el mes siguiente a la celebraciˇn de la ˙ltima elecciˇn del respectivo a˝o, sin que constituya factor salarial para ning˙n efecto legal.á áá Parßgrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneraciˇn electoral:á áá a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el perÝodo pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso de pagarß con la asignaciˇn bßsica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.á áá Al empleado o ex-empleado de planta que no laborˇ durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagarß proporcionalmente al tiempo laborado.á áá Igual ocurrirß cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá b) Tendrßn derecho a percibir remuneraciˇn electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.á áá ArtÝculo 13. Los empleados de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del a˝o civil de su causaciˇn, tendrßn derecho a una bonificaciˇn especial de recreaciˇn, en cuantÝa equivalente a dos (2) dÝas de la asignaciˇn bßsica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.á áá El valor de la bonificaciˇn, no se tendrß en cuenta para la liquidaciˇn de las prestaciones sociales y se pagarß dentro de los cinco (5) dÝas hßbiles anteriores a la fecha se˝alada para la iniciaciˇn del disfrute de las vacaciones.á áá ArtÝculo 14. AutorÝzase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compa˝Ýa de Seguros las pˇlizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasiˇn del desempe˝o de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignaciˇn bßsica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.á áá ArtÝculo 15. La asignaciˇn mensual fijada en la escala de remuneraciˇn, para los empleos de celadores de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.á áá ArtÝculo 16. El Registrador Nacional del Estado Civil podrß asignar, previo se˝alamiento de los requisitos mÝnimos que deberßn cumplirse, y con sujeciˇn a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima tÚcnica a los funcionarios que desempe˝en cargos comprendidos en el nivel asesor y ejecutivo.á áá La prima tÚcnica no podrß exceder en ning˙n caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignaciˇn bßsica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignaciˇn deberß contarse con certificaciˇn de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo a˝o y viabilidad presupuestal.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificadoá ArtÝculo 4áDECRETO 1346 de 1995 ArtÝculo 17. En desarrollo del artÝculo 14 de la Ley 4║ de 1992, establÚcese en la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bßsico, sin carßcter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil. Dicha prima sˇlo se reconocerß a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artÝculo.á áá ArtÝculo 18. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentaciˇn establecida en el Decreto n˙mero 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgarß una Prima Geogrßfica, sin carßcter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estÚn ubicados en zonas de difÝcil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.á áá ArtÝculo 19. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4║ de 1992. Cualquier disposiciˇn en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá ArtÝculo 20. Nadie podrß desempe˝ar simultßneamente mßs de un empleo p˙blico, ni recibir mßs de una asignaciˇn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4║ de 1992.á áá Parßgrafo. No podrßn recibirse honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.á áá ArtÝculo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciˇn, deroga el Decreto 90 de 1994 con excepciˇn de los artÝculos 19 y 20, el Decreto 135 de 1994 y el artÝculo 1║ del Decreto 430 de 1994 y demßs disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 1995.á Afecta la vigencia de: Derogaáá DECRETO 135 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 1áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 2áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 3áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 4áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 5áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 6áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 7áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 8áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 9áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 10áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 11áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 12áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 13áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 14áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 15áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 16áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 17áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 18áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 21áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 22áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 23áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 24áDECRETO 90 de 1994 Derogaáá ArtÝculo 1áDECRETO 430 de 1994 PublÝquese y c˙mplase.á áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D.C., a 10 de enero de 1995.á áá ERNESTO SAMPER PIZANO á áá El Ministro de Gobierno,á áá Horacio Serpa Uribe. á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P˙blico,á áá Guillermo Perry Rubio. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funciˇn P˙blica,á áá Eduardo Gonzßlez Montoya. á

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