DECRETO 59 de 1999
por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones en materia salarial
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 59
- Año
- 1999
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la Rep˙blica de Colombia, en desarrollo de las normas generales se˝aladas en la Ley 4║ de 1992,á áá
DECRETA:
á áá ArtÝculo 1 ║. Asignaciones bßsicas. A partir del 1║ de enero de 1999, fÝjanse las siguientes escalas de asignaciones bßsicas para los empleos de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil:á áá ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO á áá Grado á Asignaciˇn bßsica á 1á 1,428,043á 2á 1,976,084á 3á 2,017,008á 4á 2,358,819á 5á 2,547,525á 6á 3,034,426á 7á 3,356,326á 8á 3,566,587á áá ESCALA DEL NIVEL ASESOR á áá Grado á Asignaciˇn bßsica á 1á 1,599,409á 2á 1,839,318á 3á 1,942,139á 4á 2,139,511á 5á 2,265,263á 6á 2,410,118á 7á 2,554,973á 8á 2,756,881á 9á 2,901,736á 10á 3,046,591á áá ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO á áá Grado á Asignaciˇn bßsica á 1á 817,405á 2á 885,199á 3á 966,31á 4á 1,036,182á 5á 1,094,834á 6á 1,153,485á 7á 1,201,597á 8á 1,259,738á 9á 1,370,922á 10á 1,428,043á 11á 1,475,644á 12á 1,523,245á 13á 1,618,449á 14á 1,711,505á 15á 1,827,118á 16á 2,052,087á 17á 2,259,959á 18á 2,433,564á áá ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL á áá Grado á Asignaciˇn bßsica á 1á 735,664á 2á 776,535á 3á 817,405á 4á 835,468á 5á 875,252á 6á 915,036á 7á 956,45á 8á 997,08á 9á 1,075,283á 10á 1,162,835á 11á 1,299,655á 12á 1,390,053á 13á 1,459,262á 14á 1,596,068á 15á 1,732,873á 16á 1,900,080á 17á 2,063,390á 18á 2,226,699á áá ESCALA DEL NIVEL TECNICO á áá Grado á Asignaciˇn bßsica á 1á 471,711á 2á 488,981á 3á 510,432á 4á 540,867á 5á 573,319á 6á 594,954á 7á 616,589á 8á 638,223á 9á 638,95á 10á 669,868á 11á 700,785á 12á 727,492á 13á 766,306á 14á 820,176á 15á 865,894á 16á 932,018á 17á 983,495á 18á 1,061,331á 19á 1,139,370á 20á 1,206,823á áá ESCALA DEL NIVEL ASISTENCIAL á áá Grado á Asignaciˇn bßsica á 1á 362,559á 2á 384,501á 3á 409,595á 4á 431,99á 5á 454,382á 6á 471,525á 7á 488,981á 8á 519,231á 9á 551,685á 10á 605,772á 11á 638,223á 12á 651,755á 13á 665,542á 14á 680,173á 15á 711,09á 16á 756,099á 17á 787,176á 18á 842,279á 19á 881,638á 20á 915,95á áá Parßgrafo. En las escalas de asignaciˇn bßsica de que trata el presente artÝculo, la primera columna se˝ala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones bßsicas mensuales para cada grado.á áá Las asignaciones fijadas en las escalas se˝aladas en este decreto corresponden exclusivamente a empleos de carßcter permanente y de tiempo completo.á áá ArtÝculo 2║. Registrador Nacional del Estado Civil. A partir del 1║ de enero de 1999 la remuneraciˇn mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, serß de cinco millones trescientos setenta y cuatro mil setenta y un pesos ($5.374.071) M/cte., distribuidos asÝ:á áá Asignaciˇn Bßsica:á $ 1.934.666á Gastos de Representaciˇn:á $ 3.439.405á áá La Prima Especial de Servicios, sin carßcter salarial, a que se refiere el artÝculo 15 de la Ley 4║ de 1992, es aquella que sumada a los demßs ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning˙n caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepciˇn de la prima de navidad.á áá ArtÝculo 3║. LÝmite de remuneraciˇn. En ning˙n caso la remuneraciˇn total de los empleados a quienes se aplica este decreto, podrß exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo concepto.á áá ArtÝculo 4║. Incremento de salario por antigŘedad. A partir del 1║ de enero de 1999 el incremento de salario por antigŘedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978 y el Decreto 70 de 1998, se reajustarß en un quince por ciento (15 %).á áá Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artÝculo, resultaren centavos, se desecharßn.á áá ArtÝculo 5║. Auxilio de alimentaciˇn. El auxilio de alimentaciˇn para los empleados de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, serß de mil quinientos cincuenta y tres pesos ($1.553) M/cte., por cada dÝa de trabajo.á áá TambiÚn habrß lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en dÝa sßbado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o mßs.á áá No se tendrß derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentaciˇn.á áá ArtÝculo 6║. Auxilio de transporte. Cuando la asignaciˇn bßsica mensual de los empleados a que se refiere el artÝculo 1║ del presente decreto, no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneraciˇn del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrßn derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantÝa que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares.á áá No habrß lugar a este auxilio cuando la RegistradurÝa preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá ArtÝculo 7║. Bonificaciˇn por servicios prestados. La Bonificaciˇn por Servicios Prestados de que tratan los Decretos Extraordinarios 721 y 897 de 1978, serß equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignaciˇn bßsica, los incrementos de salario por antigŘedad y los gastos de representaciˇn que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneraciˇn mensual por concepto de asignaciˇn bßsica y gastos de representaciˇn, superior a seiscientos treinta y siete mil ochocientos ochenta y siete pesos ($ 637.887) M/cte.á áá Para los demßs empleados la bonificaciˇn por servicios prestados serß equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario se˝alados en el inciso anterior.á áá ArtÝculo 8║. Bonificaciˇn especial de recreaciˇn. Los empleados de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, tendrßn derecho a una bonificaciˇn especial de recreaciˇn, en cuantÝa equivalente a dos (2) dÝas de la asignaciˇn bßsica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el disfrute del respectivo perÝodo vacacional.á áá El valor de la bonificaciˇn, no constituirß factor de salario para ning˙n efecto legal y se pagarß por lo menos con cinco (5) dÝas hßbiles de antelaciˇn a la fecha se˝alada para iniciar el disfrute del descanso remunerado.á áá ArtÝculo 9║. Prima tÚcnica. El Registrador Nacional del Estado Civil podrß asignar, previo se˝alamiento de los requisitos mÝnimos que deberßn cumplirse, y con sujeciˇn a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima tÚcnica a los funcionarios que desempe˝en cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.á áá La prima tÚcnica no podrß exceder en ning˙n caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignaciˇn bßsica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignaciˇn deberß contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo a˝o.á áá Lo dispuesto en este artÝculo no se aplicarß a los beneficiarios de la Prima TÚcnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.á áá ArtÝculo 10. Prima mensual. En desarrollo del artÝculo 14 de la Ley 4║ de 1992, fÝjase en la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, una prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario bßsico, sin carßcter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los de Registrador Distrital y los demßs empleos pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil. Dicha prima sˇlo se reconocerß a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artÝculo.á áá ArtÝculo 11. Prima geogrßfica. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentaciˇn establecida en el Decreto n˙mero 2372 del 25 de octubre de 1994, otorgarß una Prima Geogrßfica, sin carßcter salarial, a los funcionarios cuyos cargos estÚn ubicados en zonas de difÝcil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores. á áá ArtÝculo 12. Remuneraciˇn electoral. La remuneraciˇn electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 serß del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignaciˇn bßsica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con excepciˇn del Registrador Nacional del Estado Civil.á áá La remuneraciˇn electoral se pagarß por una sola vez en cada a˝o electoral y serß cubierta en el mes siguiente a la celebraciˇn de la ˙ltima elecciˇn del respectivo a˝o, sin que constituya factor salarial para ning˙n efecto legal.á áá Parßgrafo. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneraciˇn electoral:á áá a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el perÝodo pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagarß con la asignaciˇn bßsica que se estuviere devengando en la fecha del retiro.á áá Al empleado o ex-empleado de planta que no laborˇ durante estos tres meses completos, sino parte de ellos, se le pagarß proporcionalmente al tiempo laborado. Igual ocurrirß, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá b) Tendrßn derecho a percibir remuneraciˇn electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.á áá ArtÝculo 13. Horas extras. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se harß para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel tÚcnico hasta el grado 11 y hasta el grado 12 del nivel asistencial.á áá En Úpoca normal de labores el pago por este concepto podrß ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempe˝en el cargo de Conductor Mecßnico siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los demßs funcionarios de que trata el inciso anterior, mientras que en el perÝodo pre y post-electoral dicho pago podrß ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignaciˇn bßsica mßs el incremento por antigŘedad.á áá En Úpoca pre y post-electoral, el reconocimiento de horas extras se harß extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignaciˇn bßsica mßs los incrementos por antigŘedad.á áá En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el presente artÝculo, se reconocerß en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidaciˇn, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razˇn de un (1) dÝa por cada ocho (8) horas.á áá El tiempo acumulado como compensatorio se concederß por peticiˇn del empleado o por programaciˇn que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) a˝os.á áá ArtÝculo 14. Jornada de trabajo. La asignaciˇn mensual fijada en la escala de remuneraciˇn, para los empleos de celadores de la RegistradurÝa Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. á áá ArtÝculo 15. Supernumerarios. Podrß vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en Úpocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carßcter netamente transitorio.á áá La remuneraciˇn de los supernumerarios se fijarß de acuerdo con las escalas de remuneraciˇn establecidas en este decreto, seg˙n las funciones que deban desarrollarse.á áá ArtÝculo 16. Pˇlizas de seguros. AutorÝzase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compa˝Ýa de Seguros las pˇlizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasiˇn del desempe˝o de sus funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la asignaciˇn bßsica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.á áá ArtÝculo 17. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrß establecer o modificar el rÚgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÝculo 10 de la Ley 4║ de 1992. Cualquier disposiciˇn en contrario carecerß de todo efecto y no crearß derechos adquiridos.á áá Nadie podrß desempe˝ar simultßneamente mßs de un empleo p˙blico, ni recibir mßs de una asignaciˇn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4║ de 1992.á áá No podrßn recibirse honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.á áá ArtÝculo 18. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaciˇn, deroga en lo pertinente el Decreto 70 de 1998 y demßs disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1║ de enero de 1999.á Afecta la vigencia de: Deroga en lo pertinenteáá DECRETO 70 de 1998 áá PublÝquese y c˙mplase.á áá Dado en Santa Fe de Bogotß, D.C., a 8 de enero de 1999.á áá ANDRES PASTRANA ARANGO á áá El Ministro del Interior,á áá NÚstor Humberto MartÝnez Neira. á áá El Ministro de Hacienda y CrÚdito P˙blico,á áá Juan Camilo Restrepo Salazar. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funciˇn P˙blica,á áá Mauricio Zuluaga Ruiz á á
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