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DECRETO 57 de 1993

por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Tipo
DECRETO
Número
57
Año
1993
Entidad
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente
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Texto completo

Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el artÝculo 14 de la Ley 4a de 1992,á áá

DECRETA:

á áá

Artículo 1o.

El rÚgimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto serß de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrß en cuenta para la determinaci¾n de la remuneraci¾n de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder P·blico, organismos o instituciones del Sector P·blico.á áá

Artículo 2o.

Los servidores p·blicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrßn optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el rÚgimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores p·blicos que no opten por el rÚgimen aquÝ establecido continuarßn rigiÚndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Ampliadoá ArtÝculo 1áDECRETO 386 de 1993

Artículo 3o.

A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneraci¾n mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar serß la siguiente:á áá
1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Direcci¾n Nacional de Administraci¾n Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado:á áá DENOMINACION DEL CARGOá REMUNERACION MENSUALá Magistrado Auxiliará 1.812.500á Secretario Generalá 1.800.000á Director Nacional de Administraci¾n Judicialá 1.800.000á Jefe de Control Internoá 1.700.000á Director Administrativoá 1.700.000á Director de Planeaci¾ná 1.700.000á Director Registro Nacional de Abogadosá 1.700.000á Director Unidadá 1.700.000á Secretario de Sala o Secci¾ná 1.125.000á Director Administrativo y de Seccional de Administraci¾n Judicialá 1.025.000á Relatorá 1.125.000á Oficial Mayorá 625.000á Auxiliar Judicialá 468.750á Auxiliar de Magistradoá 468.750á Auxiliar de RelatorÝaá 468.750á Oficinista Judicialá 375.000á Escribienteá 375.000á áá El Consejo Superior de la Judicatura establecerß las equivalencias del cargo de Magistrado Auxiliar.á áá
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:á áá DENOMINACION DEL CARGOá REMUNERACION MENSUALá Magistrado de Tribunal Nacional de Orden P·blicoá 1.937.500á Magistrado de Tribunal y Consejo Seccionalá 1.812.500á Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militará 1.812.500á Abogado Asesorá 1.125.000á Secretario de Tribunal y Consejo Seccionalá 750.000á Relatorá 750.000á Secretario de Tribunal Militará 625.000á Sustanciadorá 468.750á Oficial Mayorá 468.750á Auxiliar Judicialá 468.750á Escribienteá 325.000á áá
3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Regionales y Juzgados de Tribunal Penal Militar:á áá DENOMINACION DEL CARGOá REMUNERACION MENSUALá Juez Regionalá 1.400.000á Auditor Superior de Guerraá 1.400.000á Coordinador de Juzgado Regionalá 1.125.000á Juez del Circuitoá 1.218.750á Auditor Principal de Guerraá 1.218.750á Juez de Instrucci¾n Penal Militará 937.500á Auditor Auxiliar de Guerraá 937.500á Asistente Social Grado 1á 500.000á Secretarioá 462.500á Oficial Mayor o sustanciadorá 395.000á Asistente Social Grado 2á 312.500á Escribienteá 275.000á áá
4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:á áá DENOMINACION DEL CARGOá REMUNERACION MENSUALá Juez Municipalá 937.500á Secretarioá 412.500á Oficial Mayorá 350.000á Sustanciadorá 350.000á Escribienteá 225.000á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmenteá (Numerales 1 y 2. )á ArtÝculo 1áDECRETO 110 de 1993

JURISPRUDENCIA Denegadas las pretensionesá (numeral 3 )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 8072 de 1995 Denegada la pretensi¾ná (numeral 3 )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 8221 de 1996

Artículo 4o.

La remuneraci¾n mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominaci¾n del cargo no estÚ se±alada en el artÝculo anterior, se regirß por la siguiente escala:á áá GRADOá REMUNERACIONá 01á 91.377á 02á 107.068á 03á 127.989á 04á 151.764á 05á 184.415á 06á 217.067á 07á 243.694á 08á 275.553á 09á 307.490á 10á 339.429á 11á 371.287á 12á 403.225á 13á 435.083á 14á 467.022á 15á 498.959á 16á 530.818á 17á 562.755á 18á 594.614á 19á 658.489á 20á 725.138á 21á 756.838á 22á 788.538á 23á 820.238á 24á 851.938á 25á 883.638á 26á 915.338á 27á 947.038á 28á 978.738á 29á 1.010.438á 30á 1.042.138á 31á 1.073.838á 32á 1.105.538á 33á 1.137.238á áá

Artículo 5o.

Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarßn el porcentaje de la remuneraci¾n mensual que tiene el carßcter de gastos de representaci¾n fijados en las normas vigentes que regulan la materia, ·nicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicarß a la remuneraci¾n mensual excluyendo las primas establecidas en los artÝculos siguientes.á áá

Artículo 6o.

En cumplimiento de lo dispuesto en al artÝculo 14 de la Ley 4░ de 1992, se considerarß como Prima, sin carßcter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario bßsico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la Rep·blica, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucci¾n Penal Militar.á áá JURISPRUDENCIA Declarada no probada la excepci¾ná Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001032500020030003701(419603) de 2007 Estarse a lo dispuesto...á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001032500020030003701(419603) de 2007 Denegadas las pretensionesá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001032500020030005701(12103) de 2006 Declarada no probada la excepci¾ná (de cosa juzgada )á Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014 Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014

Artículo 7o.

Declarado Nulo.á JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadá Sentencia del Consejo de Estado áSENTENCIA 11001-03-25-000-2012-00328-00 (1292-2012) de 2024 LEGISLACIËN ANTERIOR

Artículo 7o.

El treinta por ciento (30%) de la remuneraci¾n mensual de los siguientes servidores p·blicos se considera como Prima Especial, sin carßcter salarial:á áá
1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.á áá Secretario Generalá áá Magistrado Auxiliará áá Jefe de Control Internoá áá Director Administrativoá áá Director de Planeaci¾ná áá Director de Registro Nacional de Abogadosá áá Director de Unidad Secretario de Sala o Secci¾ná áá Relatorá áá
2. De la Direcci¾n Nacional de Administraci¾n Judicialá áá Director Nacionalá áá Director Administrativoá áá Director Seccionalá áá
3. De los Tribunales Judicialesá áá Abogado Asesorá áá Vigente desde:á07/01/1993áy hasta el:á09/09/2024

Artículo 8o.

A los funcionarios que optaron por el rÚgimen establecido en el artÝculo 2░ del Decreto 903 de 1992 se les liquidarßn las cesantÝas causadas con base en la remuneraci¾n salarial establecida en dicho artÝculo para el a±o de 1992.á áá

Artículo 9o.

Las pensiones de la Rama Judicial no estarßn sometidas a lo dispuesto en el artÝculo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidarßn sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.á áá

Artículo 10.

Las cesantÝas de los servidores p·blicos vinculados a la Rama Judicial podrßn ser administradas por las Sociedades cuya creaci¾n se autoriz¾ en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P·blico que el Consejo Superior de la Judicatura se±ale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerß las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicarß que los recursos serßn girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.á áá

Artículo 11.

La incorporaci¾n del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artÝculo 3o. se harß con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.á áá

Artículo 12.

Los servidores p·blicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opci¾n establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrßn derecho a las primas de antig³edad, ascensional, de capacitaci¾n y cualquier otra sobrerremuneraci¾n. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demßs prestaciones sociales diferentes a las primas aquÝ mencionadas y a las cesantÝas se regirßn por las disposiciones legales vigentes.á áá Las cesantÝas se regirßn por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepci¾n del pago, el cual se regirß por lo dispuesto en el artÝculo 7░ de la Ley 33 de 1985.á áá A los servidores p·blicos que tomen esta opci¾n se les liquidarßn las cesantÝas causadas con base en la nueva remuneraci¾n, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidaci¾n y pago se harß en los mismos tÚrminos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985.á áá TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado parcialmenteá (inciso 3¬ )á ArtÝculo 2áDECRETO 110 de 1993

Artículo 13.

A partir del 1o. de enero de 1993, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrßn derecho a un Auxilio Especial de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artÝculo 32 del Decreto 717 de 1978, asÝ:á áá Para ciudades de mßs de un mill¾n de habitantes, ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11.438) M/CTE., mensuales.á áá Para ciudades entre seiscientos mil y un mill¾n de habitantes, SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($7.209) M/CTE. mensuales.á áá Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($4.578) M/CTE. mensuales.á áá

Artículo 14.

Los servidores p·blicos de que trata este Decreto, tendrßn derecho a un Auxilio de Transporte en los mismos tÚrminos y cuantÝas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÝculo anterior.á áá No tendrßn derecho a este auxilio los servidores p·blicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.á áá

Artículo 15.

El valor de tres (3) de los quince (15) dÝas de Prima de Vacaciones a que tienen derecho los servidores p·blicos del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artÝculo 31 del Decreto 717 de 1978, serß girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreaci¾n para dichos funcionarios y empleados.á áá

Artículo 16.

A partir del 1o. de enero de 1993, el Subsidio de Alimentaci¾n para los servidores p·blicos, que perciban una asignaci¾n bßsica mensual no superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($234.813) M/CTE., serß de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560) M/CTE., pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.á áá No se tendrß derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.á áá

Artículo 17.

En desarrollo de lo dispuesto en el parßgrafo del artÝculo 14 de la Ley 4¬. de 1992, los empleados de la Rama Judicial que no opten por el rÚgimen establecido en el presente Decreto tendrßn derecho a un incremento del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre la asignaci¾n bßsica mensual que tenÝan a 31 de diciembre de 1992, sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno para el a±o 1993.á áá

Artículo 18.

La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto no podrß exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.á áá

Artículo 19.

Nadie podrß desempe±ar simultßneamente mßs de un empleo p·blico ni recibir mßs de una asignaci¾n que provenga del Tesoro P·blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except·anse las asignaciones de que trata el artÝculo 19 de la Ley 4a. de 1992.á áá
Parágrafo.
No se podrßn recibir honorarios que sumados correspondan a mßs de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.á áá

Artículo 20.

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci¾n, modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes y surte efectos fiscales a partir del 1║. de enero de 1993.á áá PUBLIQUESE Y CUMPLASEá áá Dado en SantafÚ de Bogotß, D. C., a 7 de enero de 1993.á áá CESAR GAVIRIA TRUJILLO. á áá El Ministro de Justicia,á áá AndrÚs Gonzßlez DÝaz. á áá El Viceministro de Hacienda y CrÚdito P·blico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y CrÚdito P·blico,á áá HÚctor JosÚ Cadena Clavijo. á áá El Director del Departamento Administrativo de la Funci¾n P·blica,á áá Carlos Humberto Isaza RodrÝguez. á áá

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