DECRETO 54 de 1995
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica Nacional.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 54
- Año
- 1995
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales seńaladas en la Ley 4Ş de 1992,
DECRETA:
Artículo 1.
ş. A partir del 1ş de enero de 1995, la asignación básica mensual para los empleos del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del escalafón, será la siguiente:
CATEGORIA BASICA UNIDADES DE ASCENSO BASICAS POR CATEGORIA ASIGNACION MENSUAL Profesor Auxiliar 214 $395.926 Profesor Asistente 314 528.726 Profesor Asociado 434 688.086 Profesor Titular 594 900.566 Parágrafo 1ş. En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda seńala el número de unidades de ascenso correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma de trescientos noventa y cinco mil novecientos veintiséis pesos ($395.926) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad de ascenso.
Parágrafo 2. ş.
A partir del 1ş de enero de 1995, el valor de cada unidad de ascenso, obtenida por encima de la base de 214, será de un mil trescientos veintiocho pesos ($1.328.oo) moneda corriente.
Parágrafo.
La asignación básica mensual para los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales, será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.
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Artículo 8.
ş. La remuneración mensual para quienes desempeńen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina, del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:
1. La asignación básica que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de 1994.
2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de 1995 a los empleos a que se refiere este artículo, tendrán derecho al porcentaje establecido en el numeral anterior, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los citados cargos.
Artículo 9.
ş. A los Coordinadores Académico y de Disciplina de que trata el artículo anterior, a quienes se les asignen dos (2) jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se hará con base en el valor asignado a la horacátedra establecida en el Decreto del escalafón nacional docente para los docentes vinculados a la Nación.
Artículo 10.
La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las obtenidas en aplicación del presente Decreto.
Artículo 11.
El presente Decreto sólo se aplicará a los empleados públicos docentes que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.
Artículo 12.
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13.
Nadie podrá desempeńar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo décimo noveno de la Ley 4a de 1992.
Parágrafo.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 14.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 46 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1ş de enero de 1995. Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 46 de 1994 Publíquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Educación Nacional, Arturo Sarabia Better.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.
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