DECRETO 54 de 1993
por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.
- Tipo
- DECRETO
- Número
- 54
- Año
- 1993
- Entidad
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
- Fuente
- Ver el documento original en SUIN (Sistema Único de Información Normativa)
Texto completo
Subtipo: DECRETO ORDINARIO EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales seÒaladas en la Ley 4a. de 1992,Ý ÝÝ
DECRETA:
Ý ÝÝ
Artículo 1o.
El rÈgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto ser· de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendr· en cuenta para la determinaciÛn de la remuneraciÛn de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder p˙blico, organismos o instituciones del sector p˙blico.Ý ÝÝ
Artículo 2o.
Los servidores p˙blicos vinculados a la ProcuradurÌa General de la NaciÛn y a la DefensorÌa del Pueblo podr·n optar, por una sola vez, antes del veintiocho (28) de febrero de 1993, por el rÈgimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto. Los servidores p˙blicos que no opten por el rÈgimen aquÌ establecido, continuar·n rigiÈndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a dicha fecha.Ý ÝÝ
Artículo 3o.
A partir del 1o. de enero de 1993 la remuneraciÛn mensual del Procurador General de la NaciÛn y del Defensor del Pueblo ser· de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($2.250.000), discriminados asÌ: asignaciÛn b·sica OCHOCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($810.000.00) y gastos de representaciÛn UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.440.000.00).Ý ÝÝ La prima especial de servicios, sin car·cter salarial, a que se refiere el artÌculo 15 de la Ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los dem·s ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ning˙n caso los supere.Ý ÝÝ Los funcionarios con esta remuneraciÛn mensual ˙nicamente tendr·n derecho a disfrutar de la Prima de Navidad, la cual se cancelar· conforme lo establecen las normas legales vigentes.Ý ÝÝ
Artículo 4o.
A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraciÛn mensual del Viceprocurador General de la NaciÛn ser· de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($3.240.000), discriminados asÌ: asignaciÛn b·sica SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($648.000); gastos de representaciÛn UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($1.152.000); prima especial QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($540.000) y prima tÈcnica NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000).Ý ÝÝ
Artículo 5o.
A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraciÛn mensual del Secretario General y Procurador Auxiliar de la ProcuradurÌa General de la NaciÛn y del Secretario General de la DefensorÌa del Pueblo, ser· de DOS MILLONES CINCUENTA MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.050.200), discriminados asÌ: asignaciÛn b·sica QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500); gastos de representaciÛn QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500); prima tÈcnica QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($569.500) y prima especial TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($341.700).Ý ÝÝ
Artículo 6o.
A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraciÛn mensual de los Procuradores Delegados grado 22 y del Jefe de la Oficina de Investigaciones grado 22 de la ProcuradurÌa General de la NaciÛn; los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la DefensorÌa del Pueblo, ser· de DOS MILLONES UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($2.001.600), discriminados asÌ: asignaciÛn b·sica QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000); gastos de representaciÛn QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000); prima tÈcnica QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($556.000) y prima especial TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($333.600).Ý ÝÝ
Artículo 7o.
A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraciÛn mensual del Secretario Privado grado 22 de la ProcuradurÌa General de la NaciÛn ser· de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), discriminados asÌ: asignaciÛn b·sica SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000); gastos de representaciÛn SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($625.000); prima tÈcnica TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($375.000) y prima especial TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($375.000).Ý ÝÝ
Artículo 8o.
A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraciÛn mensual de los Procuradores Departamentales grado 21 y los Procuradores Provinciales grado 21 de la ProcuradurÌa General de la NaciÛn; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la DefensorÌa del Pueblo, ser· de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($1.875.000), discriminados asÌ: asignaciÛn b·sica SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($721.154); gastos de representaciÛn SETECIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($721.154) y prima especial CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($432.692).Ý ÝÝ
Artículo 9o.
A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraciÛn mensual de los Procuradores Judiciales grado 21 ante los tribunales Administrativo, de Aduana, Superior y de Orden P˙blico, y los Procuradores Agrarios grado 21, ser· de UN MILLON OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($1.812.500), discriminados asÌ: asignaciÛn b·sica SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE ($697.115); gastos de representaciÛn SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO QUINCE ($697.115) y prima especial CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($418.270).Ý ÝÝ JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadÝ Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014
Artículo 10.
Los Agentes del Ministerio P˙blico delegados ante la Rama Judicial tendr·n derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario b·sico. Esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artÌculos 4 a 9 inclusive, del presente decreto.Ý ÝÝ JURISPRUDENCIA Declarada la nulidadÝ Sentencia del Consejo de Estado ÝSENTENCIA 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07) de 2014
Artículo 11.
A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraciÛn mensual del Veedor grado 22 de la ProcuradurÌa General de la NaciÛn y de la DefensorÌa del Pueblo, ser· de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraciÛn tendr· car·cter de Gastos de RepresentaciÛn.Ý ÝÝ
Artículo 12.
A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneraciÛn mensual de los Procuradores Provinciales grados 19 y 18, ser· de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($1.125.000). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneraciÛn tendr· car·cter de Gastos de RepresentaciÛn.Ý ÝÝ
Artículo 13.
Los gastos de representaciÛn establecidos en el presente decreto se tendr·n en cuenta ˙nicamente para efectos fiscales.Ý ÝÝ
Artículo 14.
La remuneraciÛn mensual para los empleos de la ProcuradurÌa General de la NaciÛn y la DefensorÌa del Pueblo, cuya denominaciÛn del cargo no estÈ seÒalada en los artÌculos anteriores, se regir·n por la siguiente escala:Ý ÝÝ GRADOÝ REMUNERACIONÝ 01Ý $ 91.377Ý 02Ý 107.068Ý 03Ý 127.989Ý 04Ý 151.764Ý 05Ý 184.415Ý 06Ý 217.067Ý 07Ý 243.694Ý 08Ý 275.553Ý 09Ý 307.490Ý 10Ý 339.429Ý 11Ý 371.287Ý 12Ý 403.225Ý 13Ý 435.083Ý 14Ý 467.022Ý 15Ý 498.959Ý 16Ý 530.818Ý 17Ý 562.755Ý 18Ý 594.614Ý 19Ý 658.489Ý 20Ý 725.138Ý 21Ý 756.838Ý 22Ý 788.538Ý ÝÝ
Artículo 15.
En ning˙n caso la remuneraciÛn total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio P˙blico y la DefensorÌa del Pueblo podr· exceder la que le corresponde al Procurador General de la NaciÛn.Ý ÝÝ
Artículo 16.
La prima tÈcnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendr·n car·cter salarial.Ý ÝÝ
Artículo 17.
A los funcionarios que optaron por el rÈgimen establecido en el artÌculo 2o. del Decreto 903 de 1992 y a los agentes del ministerio p˙blico a quienes se les aplicÛ el rÈgimen allÌ seÒalado, se les liquidar·n las cesantÌas causadas con base en la remuneraciÛn salarial establecida en dicho artÌculo para el aÒo de 1992.Ý ÝÝ
Artículo 18.
Las pensiones de la ProcuradurÌa General de la NaciÛn y de la DefensorÌa del Pueblo no estar·n sometidas a lo dispuesto en el artÌculo 2o. de la Ley 71 de 1988. En todo caso las pensiones se liquidar·n sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Ý ÝÝ
Artículo 19.
Las cesantÌas de los servidores p˙blicos vinculados a la ProcuradurÌa General de la NaciÛn y la DefensorÌa del Pueblo, podr·n ser administradas por las Sociedades cuya creaciÛn se autorizÛ en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo P˙blico que el Procurador General de la NaciÛn seÒale. El Procurador General de la NaciÛn establecer· las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicar· que los recursos ser·n girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.Ý ÝÝ
Artículo 20.
Los servidores p˙blicos vinculados a la ProcuradurÌa General de la NaciÛn y a la DefensorÌa del Pueblo que tomen la opciÛn establecida en este decreto, o se vinculen por primera vez, no tendr·n derecho a las primas de Antig¸edad, Ascencional, capacitaciÛn y cualquier otra sobrerremuneraciÛn. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las dem·s prestaciones sociales diferentes a las primas aquÌ mencionadas y a las CesantÌas, se regular·n por las disposiciones legales vigentes.Ý ÝÝ Las cesantÌas se regir·n por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepciÛn del pago, el cual se regir· por lo dispuesto en el artÌculo 7o. de la Ley 33 de 1985.Ý ÝÝ A los servidores p˙blicos que tomen la opciÛn establecida en este decreto se les liquidar·n las cesantÌas causadas con base en la nueva remuneraciÛn si tuvieran derecho a ellas, y en adelante su liquidaciÛn y pago se efectuar· en los mismos tÈrminos seÒalados en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y la Ley 33 de 1985.Ý ÝÝ
Artículo 21.
A partir del 1o. de enero de 1993, los citadores que presten los servicios en la ProcuradurÌa General de la NaciÛn, tendr·n derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artÌculo 32 del decreto 717 de 1978, asÌ:Ý ÝÝ Para ciudades de m·s de un millÛn de habitantes, la suma de ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($11.438.00) mensuales.Ý ÝÝ Para ciudades entre seiscientos mil y un millÛn de habitantes, la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($7.209.00) mensuales.Ý ÝÝ Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($4.578.00) mensuales.Ý ÝÝ
Artículo 22.
Los servidores p˙blicos de que trata este decreto tendr·n derecho a un auxilio de transporte, en los mismos tÈrminos y cuantÌas que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artÌculo anterior.Ý ÝÝ No tendr·n derecho a este auxilio los servidores p˙blicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.Ý ÝÝ
Artículo 23.
A partir del 1o. de enero de 1993 el subsidio de alimentaciÛn para los servidores p˙blicos que perciban una asignaciÛn b·sica mensual no superior a DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE PESOS ($234.813.00), ser· de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($8.560.00), pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.Ý ÝÝ No se tendr· derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentra en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.Ý ÝÝ
Artículo 24.
El valor de tres (3) de los quince (15) dÌas de la Prima de Vacaciones, o la parte proporcional de dicho valor, que se le deduce a los funcionarios y empleados de la ProcuradurÌa General de la NaciÛn y de la DefensorÌa del Pueblo de conformidad con la Ley 54 de 1983, ser· depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio P˙blico, para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreaciÛn para los funcionarios y empleados.Ý ÝÝ
Artículo 25.
Los conductores y choferes de la ProcuradurÌa General de la NaciÛn y de la DefensorÌa del Pueblo a quienes se les reconoce Horas Extras, tendr·n derecho a un m·ximo de cincuenta (50) horas mensuales, en los mismos tÈrminos del artÌculo 4∫. del Decreto 244 de 1981.Ý ÝÝ
Artículo 26.
Los nombramientos, ascensos y promociones est·n condicionados en su cuantÌa al monto de la apropiaciÛn presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.Ý ÝÝ
Artículo 27.
Ninguna autoridad podr· establecer o modificar el rÈgimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artÌculo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposiciÛn en contrario carecer· de todo efecto y no crear· derechos adquiridos.Ý ÝÝ
Artículo 28.
Nadie podr· desempeÒar simult·neamente m·s de un empleo p˙blico, ni recibir m·s de una asignaciÛn que provenga del Tesoro P˙blico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Except˙anse las asignaciones de que trata el artÌculo 9o. de la Ley 4a. de 1992.Ý ÝÝ
Parágrafo.
No se podr·n recibir honorarios que sumados correspondan a m·s de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.Ý ÝÝ
Artículo 29.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciÛn, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.Ý ÝÝ PUBLIQUESE Y CUMPLASE.Ý ÝÝ Dado en SantafÈ de Bogot·, D. C., a 7 de enero de 1993.Ý ÝÝ CESAR GAVIRIA TRUJILLO. Ý ÝÝ El Viceministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y CrÈdito P˙blico,Ý ÝÝ HÈctor JosÈ Cadena Clavijo Ý ÝÝ El Ministro de Justicia,Ý ÝÝ AndrÈs Gonz·lez DÌaz Ý ÝÝ El Director del Departamento Administrativo de la FunciÛn P˙blica,Ý ÝÝ Carlos Humberto Isaza RodrÌguez. Ý ÝÝ
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